REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-X-2012-000069.
Nº PJ0102012001883. Sentencia Interlocutoria.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

DEMANDANTE: ISABEL SENOVIA MARIN DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11247023.

DEMANDANDO(A): CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11250105.-
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, presentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11250105, en contra de su cónyuge, la (el) ciudadana(o ISABEL SENOVIA MARIN DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11247023.-
En fecha seis (06) de Junio de 2012, el ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11250105, parte demandada, solicita medidas preventivas de embargo correspondiente a la comunidad conyugal sobre:
-Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
1.- Una casa de habitación familiar, ubicada en la avenida 43, Barrio Falcón, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mide ocho (08) metros de frente y diecinueve (19) metros de fondo, los cuales hacen un total de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con avenida 43; SUR: Linda con mejoras que son o fueron del ciudadano Ramón Becerra; ESTE: Linda con callejón 5-B prolongación calle miranda y OESTE: Linda con mejoras que son o fueron del ciudadano Beltrán Marín. Dichas mejoras cercadas en su totalidad con cerca ornamental de hierro en el frente y de bloques de cemento a los lados y consta de un área de construcción de ciento veinticuatro metros cuadrados (124 mts2) con las siguientes características: sala, cocina, dos (02) dormitorios, dos (02) alas sanitarias, comedor-estar, porche, lavandería, garaje con puertas de hierro y vidrio, piso de cerámica y caico y techo de placa vaciada en concreto, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha seis (06) de Diciembre del 2007, anotado bajo el Nº 39, tomo 144 de los libros llevados por esa Notaría.-
2.- Una casa habitación familiar ubicada en la Urbanización Villa Tamare, avenida 51, casa D-4 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Ciento Cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) y de construcción Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 mts2), consta de dos plantas, planta baja: recibo, estar principal, comedor cocina, baño auxiliar y deposito; planta alta: tres (03) habitaciones, una principal con baño, dos baños secundarios y deposito (closet) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) y linda con parcela D-22; SUROESTE: su frente mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) y linda con avenida 51; SURESTE: mide veinte metros (20mts) y linda con parcela D-3; NOROESTE: mide veinte metros (20 mts) y linda con parcela D-5, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los municipio Lagunillas y Valmore de fecha 14 de Febrero de 2007, registrado bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo 4 del primer trimestre del año.
-Decrete Medida de Secuestro sobre el siguiente inmueble:
1.- Una casa habitación familiar ubicada en la Urbanización Villa Tamare, avenida 51, casa D-4 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Ciento Cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) y de construcción Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 mts2), consta de dos plantas, planta baja: recibo, estar principal, comedor cocina, baño auxiliar y deposito; planta alta: tres (03) habitaciones, una principal con baño, dos baños secundarios y deposito (closet) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) y linda con parcela D-22; SUROESTE: su frente mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) y linda con avenida 51; SURESTE: mide veinte metros (20mts) y linda con parcela D-3; NOROESTE: mide veinte metros (20 mts) y linda con parcela D-5, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los municipio Lagunillas y Valmore de fecha 14 de Febrero de 2007, registrado bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo 4 del primer trimestre del año.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO la parte demandada ha solicitado Medidas Precautelativas, específicamente las de prohibición de enajenar y gravar y de Secuestro, para garantizar las resultas de la presente acción de Divorcio que ante esta instancia ha incoado.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.
“Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 191 del Código Civil establece:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer.- 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PROCEDENTE:
A.- La Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, sobre:
1.- Una casa de habitación familiar, ubicada en la avenida 43, Barrio Falcón, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mide ocho (08) metros de frente y diecinueve (19) metros de fondo, los cuales hacen un total de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con avenida 43; SUR: Linda con mejoras que son o fueron del ciudadano Ramón Becerra; ESTE: Linda con callejón 5-B prolongación calle miranda y OESTE: Linda con mejoras que son o fueron del ciudadano Beltrán Marín. Dichas mejoras cercadas en su totalidad con cerca ornamental de hierro en el frente y de bloques de cemento a los lados y consta de un área de construcción de ciento veinticuatro metros cuadrados (124 mts2) con las siguientes características: sala, cocina, dos (02) dormitorios, dos (02) alas sanitarias, comedor-estar, porche, lavandería, garaje con puertas de hierro y vidrio, piso de cerámica y caico y techo de placa vaciada en concreto, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha seis (06) de Diciembre del 2007, anotado bajo el Nº 39, tomo 144 de los libros llevados por esa Notaría.-
2.- Una casa habitación familiar ubicada en la Urbanización Villa Tamare, avenida 51, casa D-4 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Ciento Cincuenta Metros cuadrados (150 mts2) y de construcción Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 mts2), consta de dos plantas, planta baja: recibo, estar principal, comedor cocina, baño auxiliar y deposito; planta alta: tres (03) habitaciones, una principal con baño, dos baños secundarios y deposito (closet) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) y linda con parcela D-22; SUROESTE: su frente mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) y linda con avenida 51; SURESTE: mide veinte metros (20mts) y linda con parcela D-3; NOROESTE: mide veinte metros (20 mts) y linda con parcela D-5, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los municipio Lagunillas y Valmore de fecha 14 de Febrero de 2007, registrado bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo 4 del primer trimestre del año.
B.- En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble en cuestión, se niega por cuanto la misma no reúne los suficientes elementos de convicción que demuestre lo alegado y las pruebas consignadas carecen de control judicial para ser valoradas.
Para participar respecto a la medida preventiva decretada se ordena oficiar al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 2074-12.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, en la ciudad de Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº PJ0102012001883, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.