CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DEMANDANTES: CIPRIANO RINCONES PAISANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. BEATRIZ GOMEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEMANDADAS: LIVER DEL VALLE CORONADO y EGLIS MERCEDES CENTENO DE GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Seis (06) años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
ASUNTO: TI1-14429-2006

Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, luego solicitada la Colocación Familiar por parte del ciudadano CIPRIANO RINCONES, en contra de las ciudadanas LIVER CORONADO y EGLIS MERCEDES CENTENO, quien solicitó se le concediera la custodia de su hijo a la ciudadana EGLIS CENTENO, quien es tía paterna del referido niño; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por mandato expreso del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “E”, pasa de seguidas a dictar sentencia con convicción en los siguientes elementos:

En primer lugar aduce la parte actora que es progenitor del niño de marras; corroborándose esto último con el Acta de Nacimiento del mencionado niño, la cual riela al folio Seis (06) de las presentes actuaciones; desprendiéndose de la misma la filiación materno-paterna alegada por el actor. Constituyendo la referida actuación un Documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado; pudiendo otorgar así pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
En segundo lugar alegó el actor, que desde pequeño la tía paterna, quien es la contra parte en el presente asunto, ha mantenido la crianza de hecho de su hijo, su manutención, y ha sido la responsable de crear estabilidad emocional y psicológica en el mismo, por lo que ha sido la que le ha brindado todo el apoyo desde que su progenitora lo dejó abandonado en el Hospital, por lo que solicita se le ceda la custodia del mismo a la tía paterna, tal como se desprende del acta de fecha 19-01-2007, la cual riela al folio Cuarenta y Uno (41) del presente asunto.
Consta al folio Cuarenta y Uno (41) acta en el cual se le tomó declaración a la ciudadana EGLIS CENTENO, quien es parte co-demandada en el asunto de marras, la cual manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada por el progenitor del niño.
Cursa a los folios del Cincuenta (50) al Cincuenta y Cinco (55) Informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se desprende que la ciudadana EGLIS CENTENO, reúne las condiciones físico-ambientales y económicas adecuadas para la permanencia de su sobrino, para garantizarle así un Desarrollo Integral, recomendando éste equipo que lo más aconsejable era mantener al niño en el ambiente donde le brindan cariño, amor, protección y aceptación, indicando que el cuidado de la madre biológica no fue el más adecuado por cuanto hubo abandono; y en vista que el mencionado Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario que labora en esta Sede Judicial, es considerado como prueba de experticia, esta sentenciadora les confiere valor probatorio. Y así se Decide.-
Ahora bien el artículo 9.1. de la Convención Sobre los derechos del Niño, señala que “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos vivan separados y deben adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño…”.
Bajo la misma premisa el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. En el artículo 26, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se lee “los Niños y Adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve que sea posible…”.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, de una niña o de un adolescente, de manera temporal, en un hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen extendida, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la tía paterna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana EGLIS CENTENO, le ha venido brindando al niño, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual le garantiza su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar del prenombrado niño en el hogar de la referida ciudadana, considerando entonces quien aquí decide que debe prosperar en Derecho la solicitud aquí planteada. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en los artículos 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 26, 27, 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, intentada por el ciudadano CIPRIANO RINCONES PAISANO, identificado ut supra, en contra de las ciudadanas LIVER DEL VALLE CORONADO y EGLIS MERCEDES CENTENO, supra identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la ciudadana EGLIS CENTENO, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, con los atributos concernientes a amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a su sobrino, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega del referido niño a terceras personas sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Resuelta como ha sido la petición incoada por la parte actora, y por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de la misma. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria


ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. Conste.-

La Secretaria