REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2012-000110
PARTES: ciudadano ADELMO ANOTNIO MATA GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-7.068.104 contra la ciudadana DOLORES MARIA FERRER CARRION titular de la cédula de identidad N V-14.840.576.
MOTIVO: Acuerdo de Liquidación de la Comunidad Conyugal
En el día de hoy, viernes 06-07-2012, siendo las 11:00 am oportunidad para que tenga lugar el la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano ADELMO ANOTNIO MATA GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-7.068.104 contra la ciudadana DOLORES MARIA FERRER CARRION titular de la cédula de identidad N V-14.840.576. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Leonardo Moreno, habiéndose constatado la presencia de las partes debidamente asistidos por los abogados OMAR NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925, y ROMULRO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.832, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Marli Luna. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Es todo. Seguidamente se inicia la audiencia garantizando el derecho a opinar y ser oído de la adolescente ADELMAR MATA, de 16 años de edad, quien expuso: Estudio en la Unidad Educativa Apolinar Figueroa Coronado, 4to año de bachillerato. Yo tengo 2 papas, Arturo Salazar y Adelmo mata. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, exponen haber llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada ofrece el dinero para dar por terminado el presente procedimiento, de la siguiente forma: En este acto se entrega la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) en cheque N° 05-60169851 del Banco FONDO COMUN, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 0151-0047-86-4447013907 a nombre de la ciudadana DOLORES MARIA FERRER CARRION. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) a través de cheque N° 16663339, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 0134 0221 30 2211040172 del banco BANESCO y, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) pagaderos en ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, sumando en su totalidad la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00). Seguidamente expone la parte actora debidamente asistido de abogado: Acepto el presente acuerdo y entrego en este acto carnet de circulación correspondiente al vehículo SEDAN, DODGE CALIBER, AÑO 2009, COLOR: NEGRO, PLACA: AB336NM. Por ultimo, solicitan la homologación del presente acuerdo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las 11:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna
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