REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Julio de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001376
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: PEDRO MANUEL LEON MARVAL y MARYDRELBIA DEL VALLE DIAZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.685.924 y V-16.825.011 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre, se compromete a cubrir los gastos por Obligación de Manutención de sus hijos anteriormente identificados, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.) cada vez que se encuentre en puerto, fuera de la Isla y Treinta por Ciento (30%) cada vez que se le liquide el pago total por faena, solo para la alimentación, los cuales serán depositados en cuenta de ahorros a nombre de los referido niños, igualmente se compromete a cubrir los gastos necesarios por concepto de Bono Escolar y Bono Navideño. Asimismo, los gastos de medicina, atención médica y otros que requiera los prenombrados hijos.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre podrá compartir con sus hijos de Lunes a Domingo, cada vez que su jornada de trabajo se lo permita, previo aviso a la ciudadana MARYDRELBIA (madre de los prenombrados niños) a partir de las 9:00 de la mañana, comprometiéndose a llevarlos a la escuela de donde la respectiva madre se compromete a buscarlos. Vacaciones de Carnaval, Semana Santa y Escolares: Serán compartidas de mutuo acuerdo, los 24, 25 31 de Diciembre y 01 de Enero compartirán con el padre desde las 08: a.m. hasta las 03:00 p.m.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Yvette Moy Pavan. La Secretaria,
Abg. Marli Luna.
YMP/yg.-
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