REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de julio de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000094

HOMOLOGACIÓN PARCIAL DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EN TORNO A LA DESIGNACIÓN DEL EXPERTO.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y visto en especial el contenido de las diligencias de fecha 06-07-2012 y 19-07-2012, suscritas por: la primera ciudadana ROSARIO BARAKAT, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.453 y la segunda por el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.271 respectivamente con ocasión a la solicitud del Regimen de Convivencia Familiar seguida por el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD, plenamente identificado en autos en su carácter de padre de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) respectivamente, contra la ciudadana ROSARIO BARAKAT supra identificada, madre de los referidos infantes. Visto así mismo, las actas de fecha 10-05-2012 y 18-06-2012 respectivamente, suscritas por los citados ciudadanos, mediante la cual se instó a las partes a escoger dentro de la terna de especialistas en el área de la psicología que consta en el folio 65 del presente asunto, y siendo que mediante diligencias, ambas partes manifestaron estar conformes en escoger a la Licenciada CARMEN ELENA OCHOA para que sea la especialista que efectúe las terapias acordadas en beneficio de los niños de autos, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA PARCIALMENTE EN RELACIÓN A LA ESCOGENCIA Y DESIGNACIÓN DEL EXPERTO en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena oficiar a la respectiva especialista a los fines que se sirva efectuar las sesiones de Terapias que sean necesarias al grupo familiar, a objeto de lograr la efectividad del Régimen de Convivencia Familiar que sea acordado en beneficio de los niños de autos, indicando en dicho oficio que una vez culminadas las sesiones que considere dicha experta, se sirva remitir a este Tribunal las resultas de las mismas a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Temporal

Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaría


Abg. Marli Luna