REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001168
Autorización Judicial
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y celebrada la audiencia a la que se contrae el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana WENDY CATHERINE ROA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.528.355, madre del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.108.767 quien requiere le sea concedida AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para realizar acto que excede de la simple administración consistente en la venta de los derechos que posee sobre dos parcelas de terreno, pertenecientes un cincuenta por ciento a la sucesión del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GOMEZ CASTRO titular de la cédula de identidad N° 917.151, ubicado en el Municipio Maneiro, anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, habiéndose constatado la presencia de la mencionada ciudadana, acompañada del adolescente debidamente asistidos por el Abogado José Alberto Guerra Ferrer inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.864, y el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, se constituyen en el Despacho con la Jueza Yvette Moy Paván y la secretaria Marli Luna. Se deja constancia que de conformidad al Artículo 80 de la LOPNNA se le garantizó al adolescente de autos su derecho a opinar y ser oído, así como la petición de la solicitante y de la opinión favorable de la Representación Fiscal, quien expuso: “Escuchada la aclaratoria realizada por la parte solicitante, donde se deja claro que la presente autorización judicial es para la venta de dos parcelas de terrenos plenamente identificadas en autos y demostrada la necesidad y utilidad que representa dicha venta, la opinión es favorable en la presente causa. Es todo. Así las cosas, y atendiendo a lo expuesto por la solicitante, quien conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, justificó la necesidad de realizar dicha negociación, y habiéndose verificado la comparecencia del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable, y siendo que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que los padres requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés del adolescente a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del ministerio público, y la del adolescente para el caso de que cuente con la edad de dieciséis años, es por lo que en el presente caso; justificada la necesidad de vender las referidas parcelas; estando presente el Fiscal VI Encargado del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose garantizado al adolescente su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada por la precitada ciudadana. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana WENDY CATHERINE ROA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.528.355.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana WENDY CATHERINE ROA ROA, antes identificada, madre del adolescente Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.108.767 para que realice acto que excede de la simple administración, consistente en la venta de dos (2) parcelas de terreno con las siguientes especificaciones: La primera posee un área aproximada de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540MTS), y la segunda CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CAUDRADOS (144 MTS) ubicadas en el sector Mundo Nuevo Norte; Municipio Maneiro en fecha 10 de septiembre de 1991, anotado bajo el N° 19, folios 84 al 86, protocolo primero principal, tomo N° 20, Tercer Trimestre del año 1991 y en fecha 20 de Julio de 1993, anotado bajo el N° 28, folios 117 al 119, Protocolo Primero, Tomo N° 3, Tercer Trimestre del año 1993, cuyas medidas y linderos constan en el documento de propiedad del inmueble, propiedad de los ciudadanos Ligia Uzcategui y Rafael Enrique Gómez Castro, titulares de las cédulas de identidad números 917.151 y 669.140 respectivamente, en atención a ello puede la mencionada ciudadana suscribir en representación de dicho adolescente toda la documentación necesaria ante las Oficinas de Registro Público, y ante cualquier otro Organismo Público o Privado. Se deja igualmente constancia de que las cantidades de dinero producto de la venta deberán ser remitidas a este despacho en cheque de gerencia a nombre del referido adolescente a los fines de aperturar una cuenta a nombre del mismo. Así se establece.
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Marli Luna,
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Paván
Marli Luna,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
Marli Luna,
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