REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de julio del 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000095
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Pedro José González Salgado e Ismaira del Valle Fernández Batiz titulares de las cedulas de identidad: V- 26.625.962 y V-25.807.146 a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Se comprometen a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de Trescientos bolívares (Bs.300,oo) quincenales lo que sumara un total de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, aportara la cantidad en efectivo, un bono de fin de año de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) aportados en ropa, calzado y juguetes, y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación el otro 50%, será cancelado por la señora Fernández ….” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… El señor González buscara a su hija en casa de la señora Fernández, los días viernes a las 5:00 p.m y la regresara el día lunes a las 08:00 a.m. a la misma dirección, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
Fg*.
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