REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Julio del 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001322
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación De Los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Almarys Betania Acosta Lunar y Franyer Jose Ordaz Ramos cedulas de identidad: V- 22.995.008 y V-20.534.511 a favor de (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Las partes acordaron que el padre buscara a su hija en casa de la abuela materna los días lunes y sábados a las 7:00 am y la regresara a las 11:00 am en el mismo lugar. Obligación de Manutención: El padre le pasará a su hija para su manutención la cantidad de Bs. 1.000, oo bolívares mensuales, los cuales cancelará Bs. 500 bolívares quincenalmente depositados en la cuenta Corriente Nº 0102-0668-57-0000013466 del Banco Venezuela directamente a la señora Almarys Betania Acosta Lunar. Igualmente el padre manifiesta que le pasara a su hija la cantidad de Bs.800 en Cesta Ticket. La madre se encargará de los otros gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al Bono de Fin de Año, el padre se compromete con la ropa y la madre se encargará del juguete. Por último, en cuanto a los gastos médicos de recreación, vestuario: El padre se compromete con el 50% de estos gastos. La madre se compromete con el otro 50% de los mismos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este circuito, a los efectos legales consiguientes Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Pavàn
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
Fg*.
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