REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de julio de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000153

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, específicamente el acta de fecha 16-07-2012 mediante la cual siendo la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Fijación de Regimen de Convivencia Familiar seguida por el ciudadano OTONIEL JSEUS JIMENEZ MANZANO titular de la cédula de identidad N° V-11.478.510 contra la ciudadana LIASE ELAINE HERRERA CORDOVA titular de la cédula de identidad N° V-12.077.003 en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 08 años de edad. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Alexander Rada habiéndose constatado la presencia de las partes y de la niña, Se dejó constancia que se le garantizó a la misma su derecho a opinar y ser oída de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego de sus intervenciones, las partes manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: Régimen de Convivencia Familiar: En virtud que el padre reside en Coro Estado Falcón y su disponibilidad de tiempo para compartir con su hija es reducido, el padre manifiesta que mientras pueda trasladarse a la Isla de Margarita y estar con su hija lo hará previa comunicación con la madre para ponerse de acuerdo y siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de su hija, pudiendo éste mientras esté en la Isla buscar a la niña en el hogar de su madre un día viernes a partir de las 4:00 pm, pernoctando con la niña en el lugar que el padre haya escogido para hospedarse, debiendo regresar a la niña al hogar donde habita con su madre el día domingo en horas de la mañana y en caso de no ser posible regresarla el domingo se la regresaría a la madre el día sábado a las 7:30 pm; Con relación a las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, Día del Niño, Día del Padre y Día de la Madre los padres se pondrán de acuerdo para que la niña comparta cuando le corresponda con su papá en estas fechas. En vacaciones Escolares: Ambos padres compartirán en la misma proporción de días que contemplen las vacaciones escolares con la niña, correspondiéndole este año 2012 compartir el primer periodo de días de disfrute vacacional con su mamá y familiares maternos y el segundo período de días con su papá y familiares paternos. Asimismo, sólo por este año, los padres acordaron que la niña compartiera desde el día 25-08-2012 al 14-09-2012 con su papá y demás familiares paternos, toda vez que en virtud que la madre ya tenia las vacaciones programadas con su hija para compartir con los familiares maternos en la ciudad de Valera estado Trujillo, el padre se compromete a buscara a su hija en dicha ciudad para luego trasladarla a Coro estado Falcón y poder disfrutar de sus familiares, debiendo regresarla nuevamente a su madre en el estado Trujillo el día acordado anteriormente. Se deja constancia, que en los años sucesivos, ambos padres se comunicaran y se comprometen a informarse la cantidad de días que le corresponde a su hija para el disfrute de las vacaciones escolares, a los fines de determinar la cantidad de días que le corresponderá compartir con la niña. En vacaciones Navideñas: Ambos padres acordaron que el mismo sería ejecutado de forma alterna anualmente. Iniciando este año el disfrute vacacional de la niña con su padre y demás familiares paternos desde el día 22-12-2012 hasta el 05-01-2013, y el año siguiente le correspondería ese mismo periodo compartir con la madre, todo ello siempre previa comunicación con el padre. Se deja constancia, de igual modo, que ambos padres se comprometen a garantizarle en todo momento a su hija la comunicación telefónica y/o vía Internet con el otro padre que no este disfrutando del régimen aquí acordado con la niña, así como también se comprometen a informarse al otro padre cualquier irregularidad que se presente con relación a la niña durante el ejercicio y cumplimiento del régimen. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal


Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria

Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las 12:09 m se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria


Abg. Marli Luna