REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de julio de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001011
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: PATRICIA ISABEL COSTA GARCIA y MIGUELANGEL BAJARES
ROMERO, titulares de la cédula de identidad N° V-14.096.072 y V-14.666.447
respectivamente.
Abogados Asistentes: German Alfonzo y Ciria Agreda inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.738 y 30.423, respectivamente.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 01-06-2012 por los ciudadanos PATRICIA ISABEL COSTA GARCIA y MIGUELANGEL BAJARES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.096.072 y V-14.666.447 respectivamente, asistidos de abogados, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23-12-2002 ante la Prefectura del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y que se encuentran separados desde mediados del mes de enero del año 2005 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 8 años de edad.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño referido, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. No obstante la custodia del niño será ejercida por la madre.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se ejecutará de conformidad con lo establecido por las partes en el escrito libelar y lo manifestado en audiencia de fecha 13-07-2012 cuyo contenido es el siguiente: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,oo) mensuales, en un pago único, los cuales depositara en una cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de la madre cuyo numero es: 01050111301111355177. En cuanto a los gastos de salud la madre manifiesta tener una póliza de seguro en la cual se encuentra incluido el niño, pero en caso que algún gasto no sea cubierto por la póliza, será sufragados por ambos progenitores en el cincuenta por ciento cada uno (50%). En cuanto a los gastos por INICIO DEL AÑO ESCOLAR, el padre aportará la cantidad adicional de UN MIL BOLIVARES (BsF. 1.000) en el mes de AGOSTO para la compra de útiles y uniformes escolares que requiera su hijo y los gastos por concepto de Inscripción y Matricula, serán cancelados por cada progenitor en un cincuenta por ciento cada uno (50%), previa presentación de facturas. En la EPOCA NAVIDEÑA, los gastos serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento cada uno (50%). El Régimen de Convivencia Familiar por cuanto el padre tiene su domicilio fuera del estado Nueva Esparta, el niño compartirá con su padre de forma alterna en la Temporada de Carnaval, iniciando el disfrute con la madre. En vacaciones escolares ambos padres compartirán con su hijo de manera equitativa y alterna, iniciando el primer periodo con el padre y el segundo mes con la madre. En vacaciones navideñas el niño compartirá de manera equitativa y alterna, iniciando la navidad con el padre y el año nuevo con la madre y viceversa para los siguientes años. En Semana Santa el niño compartirá con su padre y se computará desde el fin de semana anterior a la semana del asueto religioso hasta el fin de semana que concluye la misma.
Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos PATRICIA ISABEL COSTA GARCIA y MIGUELANGEL BAJARES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.096.072 y V-14.666.447 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 23-12-2002 ante la Prefectura del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Temporal del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PATRICIA ISABEL COSTA GARCIA y MIGUELANGEL BAJARES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.096.072 y V-14.666.447 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
Las partes manifestaron en su escrito No poseer Bienes que liquidar
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal
Yvette Moy Paván
La Secretaria
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las 2:11 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna
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