REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, once de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001264

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Gladis García Font, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.455.400, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo de Maneiro del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: presentado por los ciudadanos Ricardo Emilio Ramos Montilla y Sildana Beatriz Zambrano Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.022.827 y V-15.106.558 respectivamente, en beneficio de sus hijos: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: …”Los niños estarán con la madre los días Lunes, Miércoles, Viernes y Domingo; el padre los buscara en el Colegio los días Martes y Jueves; y el día Sábado en la casa de la madre desde las 2 PM, y los regresara a la misma el día Domingo a las 2PM…”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre se compromete a Pasarles a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000, 00) mensuales. Un bono escolar de dos mil quinientos (Bs. 2.500,00) bolívares y un bono navideño de dos mil (Bs. 2.000,00) bolívares, los cuales cancelara directamente a la madre y el 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaria,


Abg. Marli Luna Luna

José.