REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Julio de 2012
202º y 153º

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Asunto: OP02-J-2012-001217
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de la Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos ELVIS ANIBAL LEON Y NUVIS MARIA CARDONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.543.868 y V-16.931.091 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de su hijo(OMITIDO CONFORME A LA LEY), de diez (10) años de edad, la cual quedo establecida de la siguiente manera: ”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 0175-0457-6800-1143-4961, de la entidad Bancaria Bicentenario, así mismo se compromete a hacerle el mercado semanal al niño. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño para vestidos y juguetes, y bono escolar para cubrir útiles e uniformes. TERCERO: Se compromete igualmente a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas, y otros inherente a su hijo para su desarrollo integral…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz


La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez López

EMD/JRL/ac.