REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001385
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Jairo R. Marcano H.,titular de la cedula de identidad Nº V-13.425.332 actuando en su carácter de Defensor de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Mariño, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 20 de Julio de 2012, por los ciudadanos Oscar Daniel Gutiérrez Suárez y Dayaris del Valle Estrada Martínez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.399.140 y V-24.438.823, respectivamente, en beneficio de los niños (omitido conforme a la ley, quedando fijado de la siguiente manera: “Régimen de Convivencia Familiar: Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, los días Domingos en un horario de las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. respetando el padre los derechos y deberes que asisten a sus hijos establecidos en la LOPNNA. Las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, (24 y 25 de Diciembre con la madre y 31 de diciembre y 01 Enero con el padre) y serán alternadas. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Joana Rodriguez Lopez
EDD/mnu
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