REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Julio de 2012
202º y 153º

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

ASUNTO: OP02-J-2012-001192
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-001192. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de Responsabilidad de Crianza (custodia) suscrito por los ciudadanos GREIS CARLIS GONZÁLEZ GUEVARA Y JESÚS OMAR ROMERO SUÁREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.110.453 y V-16.547.011 respectivamente, quienes durante la audiencia llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley) de dos (02) años de edad, por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este estado, la cual quedo establecida de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (custodia) “…PRIMERO: De mutuo acuerdo las partes manifiestan que la custodia del niño antes identificado será ejercida por su padre biológico el ciudadano JESÚS OMAR ROMERO SUÁREZ, ya que la madre manifiesta no estar en condiciones en cuanto a que su horario de trabajo no le permite cuidar al niño, y no tener vivienda propia, garantizando el padre todos sus derechos en cuanto a sustento, vestido, educación, salud, recreación, habitación. SEGUNDO: El niño tendrá como residencia la Urbanización San Pedro calle Nº 03, casa Nº 26 SAN Pedro de Coche, Municipio Villalba, residencia del padre. TERCERO: El niño estudiara en el CEI Dr. Agustín Rafael Hernández, ubicado en la calle principal, sector el olivo, San Pedro de Coche, Municipio Villalba. CUARTO: Queda establecido que el niño mantendrá contacto directo y relaciones personales de forma regular y permanente con su padre y madre, salvo que sea contrario a su interés superior; reforzando con ello los lazos filiales que son tan importantes para los mismos,. …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz


La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez Lopez

EMD/JRL/ac.