REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001188
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalía Octava Del Ministerio Publico de la Circunscripción Del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: YOLVIS ALEXANDER NORIEGA Y ORLANDY DEL VALLE RAMOS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.221.686 y V-22.995.160 respectivamente, en beneficio de su hijo: (omitido conforme a la Ley) de nueve (09) meses de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Debido a que en los actuales momentos la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá los sábados en el horario comprendido de 12 p.m. hasta las 2 p.m. quien compartirá en el hogar materno. El día del padre, el día de la madre, cumpleaños con quien corresponda, cumpleaños del niño, ambos compartirán con el. En caso de que surja algún cambio en el régimen convenido, amos padres están obligados a comunicárselo por cualquier medio, y así mismo ambos se comprometen a ser vigilantes en todo lo referente a los cuidados del niño. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy Diaz Diaz
Abg. Joana Rodríguez López
EDD/JRL/ao*
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