REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 02 de Julio de 2012.
202º y 153º
Asunto Nº OP02-J-2011-000738
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: JOSE ALBERTO CADENAS TERAN y SUSY ALESSANDRA ROBBIANI CARDENAS.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 18.04.2011 por los ciudadanos JOSE ALBERTO CADENAS TERAN y SUSY ALESSANDRA ROBBIANI CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.207.572 y V- 14.941.227, respectivamente, asistidos por las abogadas XIOMARA MOYA y EVELYN CADENAS, inscritas en el IPSA bajo el Nro 16.121 y 52.732, respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30.11.2006 ante la Prefectura de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y que desde un tiempo y hasta la referida fecha empezaron a surgir desavenencias entre ellos, lo que imposibilitó su vida en común, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY)
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 26.04.2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad de gananciales en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud, y declaró Extinguida la Comunidad de Gananciales en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, asimismo homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de la referida niña, en los mismos términos expuestos por ellos.
En fecha 18.06.2012 comparecieron los ciudadanos JOSE ALBERTO CADENAS TERAN y SUSY ALESSANDRA ROBBIANI CARDENAS, plenamente identificados ut supra, con la debida asistencia legal de las abogadas XIOMARA MOYA y EVELYN CADENAS, inscritas en el IPSA bajo el Nro 16.121 y 52.732, respectivamente y mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 26.04.2011 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 30.11.2006 ante la Prefectura de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación.
Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
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De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia, ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales. Asimismo dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año y en forma adicional al monto de Obligación de Manutención antes acordada, el progenitor suministrará a su hija la suma para gastos propios del mes de Diciembre tales como ropa, calzado, regalo de navidad, etc. En el mes de Julio de cada año, el padre se compromete a suministrar la suma necesaria para gastos de inscripción en el colegio, útiles escolares, uniformes, zapatos y cualquier otro implemento que requieran para este fin. Los gastos extraordinadiors por concepto de vacaciones, viajes, excursiones, actividades extracurriculares y/o deportivas, médicos y cualesquiera otras no mencionadas que requiera la hija, serán cubiertas por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los padres acuerdan mantener la póliza de seguro medico a fin de garantizar los gastos en que deba incurrirse para el bienestar y salud de la niña, asimismo convienen indistintamente en adelantar el pago de gastos médicos y luego serán compensados por el reintegro del seguro en caso de ser procedente. Una vez alcanzada la mayoría de edad de su hija continuarán contribuyendo con los gastos de manutención y estudios que requiera hasta concluir los estudios superiores, reconociéndolo expresamente como un bien superior a la Ley sin necesidad de pronunciamiento judicial... ASI SE DECLARA
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Los padres acordaron un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el padre pueda compartir con su hija siempre que no interrumpa sus horas de estudio y de descanso, y en tal sentido acordaron que el progenitor mantendrá contacto permanente con la pequeña por los teléfonos indicados en autos tanto de la niña como del padre, asimismo compartirá con su hija los fines de semanas alternos, para lo cual la buscará los sábados a las 9:00 am y la regresaré el Domingo a más tardar a las 7;30 pm, asimismo disfrutará las vacaciones escolares desde el 15 de Julio al 15 de Agosto la madre y desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre por el padre, en relación a Carnaval y Semana Santa serán disfrutadas en forma alterna por ambos progenitores iniciando el año siguiente carnaval con la madre y Semana Santa con el padre y de manera alterna para los años siguientes, el Día del Padre o de la Madre, y el cumpleaños de cada progenitor será disfrutado por la hija con cada padre, y en el cumpleaños de la niña si es en día laborable será celebrado en el colegio y los padres podrán asistir a la escuela, y si ocurre en el fin de semana la madre realizará la celebración y el padre podrá asistir a la misma. Asimismo ambos padres
acordaron que si desean realizar algún viaje al exterior con su hija se lo comunicarán para dar las autorizaciones correspondientes ante los organismos competentes. De igual manera ambos padres se informarán telefónicamente de cualquier imprevisto o situación que pudiera ocurrir en la ejecución de este Régimen de Convivencia Familiar. Finalmente la madre podrá mantener comunicación con el padre en relación con la niña a través de los teléfonos antes señalados. Asimismo en la solicitud los progenitores acordaron que el padre podrá organizar paseos y otras actividades que beneficien el fortalecimiento de los lazos parentales. Queda entendido que este régimen podrá flexibilizarse y extenderse siempre de mutuo y común acuerdo entre los padres. En relación a las vacaciones decembrinas a partir del año 2011 y siguientes, las mismas serán divididas entre los padres, y podrán convenir el disfrute de la misma de mutuo acuerdo.. Las demás vacaciones o festividades serán compartidas entre ambos progenitores, alternándose las mismas. Ambos progenitores se comprometen a dar cumplimento a lo consagrado en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente al derecho que tienen los hijos a mantener contacto frecuente con ambos padres. ASI SE DECLARA
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173, y el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta y liquidada en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud. ASI SE DECLARA
En consecuencia, visto lo manifestado por los ciudadanos JOSE ALBERTO CADENAS TERAN y SUSY ALESSANDRA ROBBIANI CARDENAS, de que no hubo reconciliación entre ellos con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, y que contrajeron en fecha 30.11.2006 ante la Prefectura del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos JOSE ALBERTO CADENAS TERAN y SUSY ALESSANDRA ROBBIANI CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.207.572 y V- 14.941.227, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 30.11.2006 ante la Prefectura de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta . Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de Julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
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