REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Julio de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001248
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: RAFAEL ANGEL CEDEÑO y GRICEL CONCEPCIÓN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.221.945 y V-9.308.516 respectivamente, en beneficio de sus hijos (omitidos conforme a la ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron la Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00.) mensual, distribuidos de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA BOLIAVRES (Bs. 150,00.) semanal, que el padre debe entregar a la madre en mercados e insumos para su hija. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalo para cada uno de sus hijos.”. Régimen de Convivencia Familiar: “Los padres manifiestan que el ciudadano RAFAEL ANGEL CEDEÑO, identificado anteriormente, ejerce la Custodia de su hijo (omitido conforme la ley); y la ciudadana GRICEL CONCEPCIÓN MARCANO, ya identificada, ejerce la custodia de su hija (omitido conforme la ley);. Los días Domingo de todas las semanas de cada mes, la madre llevará a su hija a la residencia del padre para que tenga contacto con su padre y con su hermano, en horario comprendido de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) y podrá pernoctar en la residencia de su padre el primer y tercer domingo de cada mes. Los hijos compartirán la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. En sus cumpleaños, los hijos compartirán con ambos padres. En las navidades, compartirán el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con el padre, y el treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con la madre, alternándose cada año. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. Asimismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el Régimen de Convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López.
EMDD/yg.-
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