REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001377
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Williams Landaeta, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.238.204 actuando en su carácter de Defensor de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescente de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 05 de Junio de 2012, por los ciudadanos Carlos José Salazar y Eva Margarita Marval Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.904.159 y V-24.589.128 respectivamente, en beneficio de los niños (identidad omitida), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre aportara la cantidad de Setecientos (700,00) Bolívares Mensuales y Trescientos Cincuentas (350,00) Bolívares Quincenales solo para la alimentación, los cuales serán depositados en cuenta de ahorro a nombre de los prenombrados niños a partir de la siguiente fecha 15/06/2012, igualmente se compromete a cubrir los gastos por concepto de bono escolar, serán compartidos, navideño el padre cubrirá todos los gastos, Así mismo exámenes de laboratorio, los gastos de medicinas, atención medica y otros que requiera sus prenombrados hijos, destacando un ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación …”“El Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con sus hijos a partir del día Domingo desde el medio día y pernoctando hasta el lunes, a las 5:00 p.m., comprometiéndose igualmente retornarlo a la misma hora. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa; serán de mutuo acuerdo entre las partes. Vacaciones decembrinas (24 y 25) medio día con el padre, igualmente 31 y 01 de Enero medio día...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán
LMV/mnu
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