REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2011-000035
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 25.07.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos MAIRHE COROMOTO SOTO MANZANILLA y CARLOS EDUARDO ORTEGA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.930.214 y V-17.848.604 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo en asistir a un especialista a los fines que se pueda cumplir de manera efectiva el Régimen de Convivencia Fijado, y en vista de que el padre tendrá vacaciones a partir de la semana siguiente compartirá con su hija los días martes y jueves en horas de la tarde, y en cuanto a la manutención el padre cumplirá con el pago de las medicinas que adeuda durante lo que transcurre del mes hasta el día 15 de Agosto del año en curso y en lo adelante el padre cancelará el 50% de los gastos de medicinas y en caso de que el padre no cumpla consignará las facturas a los fines de que le sean descontadas del salario al padre, en cuanto al bono escolar están de acuerdo en que se descuente el 50% de lo devengado por el padre por este concepto de manera anual para lo cual piden se informe al Ministerio. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MAIRHE COROMOTO SOTO MANZANILLA y CARLOS EDUARDO ORTEGA REQUENA identificados en autos, por a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
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