REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio del 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-S-2012-000099
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano Rafael Enrique Alcalá Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.115.436, debidamente asistido por la abogada Blanca González de Accardi, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.121, mediante la cual solicita se acuerde Medida Preventiva anticipada de Prohibición de Salida del País de su hija la niña (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto señala que la madre de la niña, ciudadana Claudia Ángela Capelletto Molinari, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.504.656, quiere viajar al país de Italia, a pesar de la negativa del padre al referido viaje, por las razones expuestas en el escrito presentado. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
Articulo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)
Parágrafo Segundo:
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a resolución que decretó la medida, Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. (Subrayado del Tribunal)
Por lo que, en conocimiento de la precitada norma, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el ciudadano Rafael Enrique Alcalá Guanipa, padre de la niña de autos, tiene el temor que la madre de su hija Resida fuera del país, específicamente al país de Italia, por tener nacionalidad de ese país, es por lo que esta Jueza a fin de a garantizar el derecho de la precitada niña, de mantener contacto con su padre de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 466 Parágrafo Segundo Ejusdem, DECRETA Medida Preventiva anticipada de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de la niña (identidad omitida), para lo cual se acuerda oficiar a las autoridades competentes; indicándose que se designo correo especial al ciudadano Rafael Enrique Alcalá Guanipa, a objeto de retirar los oficios por la Oficina de Atención Al Publico (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de dirigirlos a los organismos correspondientes y posteriormente consignar el acuse recibo de los mismos. Se advierte a la parte solicitante que debe incoar la demanda autónoma que corresponda dentro de los 30 días siguientes al dictamen de la medida, o en caso contrario se procederá a levantar la misma si no consta en el expediente la apertura de dicha demanda. Líbrense Oficios y Boleta. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millan de Chacón
LMV/MTM/Yurimar*.-
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