REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001251
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: JOSE ROQUE CUESTA y ROSELI SUNIAGA, de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.994.102 V-16.827.766 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Primero: El padre se compromete a seguir pagando por concepto de Manutención la cantidad de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,oo) mensuales, los cuales serán depositados en al cuenta que el obligado declara conocer, así mismo seguirá cubriendo todo lo establecido en el acuerdo celebrado entre ambos en fecha, 16-12-11. Segundo: El padre se compromete a pagar la deuda por concepto de mensualidades atrasadas por un monto de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs.7.200,oo), la cual cancelara de la siguiente manera, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,oo) para el día 15-05-2012 y el saldo restante los cancelara en dos cuotas pagadera a partir del 30-04-2012 y 15-06-12, por el monto anteriormente fijado, los cuales depositara en la cuenta que declara conocer y en la oportunidad fijada” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria
Abg. Luisana Jose Marcano Vásquez
Abg. María T. Millán de Chacon
LJMV/zvv
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