REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de julio de 2012.
202° Y 153°
Vista la diligencia de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA NATHACHA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.426.181, mediante la cual impugna la intervención de la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta por carecer de capacidad procesal para representar judicialmente los intereses del Municipio Villalba, aduciendo que “las Contralorías Municipales carecen de personalidad jurídica, forman parte del Municipio por disposición constitucional y el único funcionario que posee legitimación (…) dentro del Municipio es el Síndico Procurador Municipal y es por ello que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo reconocen. En ese sentido tampoco posee cualidad para otorgar poder en representación de la Contraloría Municipal (No tiene personalidad jurídica) es por lo que impugno la representación del abogado Daniel Espinoza que se desprende del sendo poder apud acta que consta en diligencia del 17 de julio de 2012, en conclusión no se deberá tomar en cuenta ninguna actuación procesal de la Contralora Municipal ni del supuesto apoderado (…)”; al respecto observa este Juzgado que:
En primer lugar, que la presente acción se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYRA NATHACHA HERRERA LEÓN, debidamente asistida por la abogada MARÍA MERCEDES CUBEROS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.473, contra la Contraloría Municipal del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, situación esta a la cual se hace referencia en virtud la representación de la ciudadana LILIÁN MAGALLY GONZÁLEZ TOVAT, titular de la Cédula de Identidad N° 9.301.378, actuando en su condición de Contralora Municipal del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, conforme al Acta de Juramentación N° 61, de fecha 06 de diciembre de 2011.
En ese sentido, resulta indispensable el análisis de la legitimidad con la cual actúa la Contralora Municipal del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta en la presente causa y al respecto se observa lo siguiente:
Con relación al concepto de legitimación, el procesalista patrio Aristides Rengel-Romberg ha expresado que la misma “ …es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo I, Caracas, Venezuela, p. 27).
De lo anterior se extrae que las partes deben encontrarse legitimadas para poder actuar en el proceso, en su nombre, de un derecho o interés, haciéndolo valer en juicio (legitimación activa), o bien, como titulares de ese derecho o interés con respecto a la parte contra la cual se pretenden hacer valer éstos (legitimación pasiva).
Así respecto a lo anterior esta Juzgado Superior considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo tenor es:
“Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menos cabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley”.
Aunado a ello, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley. (…)”.
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, dispone:
“Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”.
De lo anterior se desprende que la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento, y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas, en este caso, por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
De lo antes expuesto se desprende que la norma constitucional confiere a las Contralorías, autonomía orgánica y funcional, entendiéndose por la primera la facultad legal para crear, modificar o extinguir sus propios órganos o dependencias, y establecer sus competencias, siendo que la autonomía funcional le otorga la facultad de realizar su actividad con independencia de cualquier otro órgano, con sujeción al marco de las competencias atribuidas legal y constitucionalmente. Siendo ello así, a juicio de esta Corte, la autonomía reconocida constitucionalmente se extiende a la facultad para representarse en juicio por sí solo, con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable.
Así, este Órgano Jurisdiccional considera que las Contralorías Municipales deben asumir su representación en juicio, posibilidad esta que, indudablemente no les está coartada por Ley, ya que si pueden dictar sus propias normas en materia de personal en ejercicio de su autonomía funcional, con mayor razón pueden acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defender las consecuencias jurídicas que se deriven de estos.
En el caso de autos y a consecuencia de lo expuesto, existe una plena identidad entre el legitimado pasivo en la presente causa, y quien se defiende en la misma, ya que es la propia Contraloría Municipal del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta la parte afectada quien ha acudido para defenderse en el presente juicio y no lo es la Alcaldía del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta como lo alega el apoderado judicial de la parte querellante.
Por las razones antes expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional que existe en la presente causa una total legitimidad en la ciudadana LILIÁN MAGALLY GONZÁLEZ, antes identificada, así como en el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139, para actuar en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, se declara improcedente la impugnación formulada por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, en su carácter de apoderado de la parte querellante. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
LA SECRETARIA,
JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
EXP. N° Q-0779-12
LASM/JMSB
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