REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
San Juan Bautista, 18 de Julio de 2012
201° y 153°
Vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA ALCALÁ CUMANA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.236.655, y las abogadas LUCÍA SALAZAR FERMÍN y VÍCTORIA NAVIA QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.378 y 40.454, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del estado Nueva Esparta; y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán admitidas cuando no sean ilegales ni impertinentes.
En relación a las documentales promovidas en el Capitulo I del escrito de pruebas de la parte accionante, específicamente las contenidas en los numerales 1 y 2, se tiene que las mismas no son objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez esta obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Con respecto a las documentales promovidas en el capítulo I del escrito de la parte querellante, referidas a las señaladas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; así como la promovida en el primer aparte del Capítulo I del escrito de la parte querellada, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes ejusdem.
Ahora bien, en lo que concierne a la CONTRIBUCIÓN LEGISLATIVA, promovida en el Capítulo III del escrito de la querellante, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el Derecho no es objeto de promoción de pruebas.
En lo atinente a la revisión del expediente signado con el N° 0010-09, cursante en este Tribunal, promovida por la accionada, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la admite salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m., con la finalidad de evacuar la referida prueba.
EL JUEZ PROVISORIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
LA SECRETARIA,
JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-0590-09
LASM/jmsb/Pedro