REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000229
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: DECBIE JOSEFINA PINO DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.794.723
DEMANDADO: JULIO CESAR LEON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.897.287
NIÑO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de once (11) años de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por su madre, la ciudadana DECBIE JOSEFINA PINO DE LEON, debidamente asistida por la Defensa Pública de Protección del Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano JULIO CESAR LEON GOMEZ, debido a que en fecha 18/11/2008 el Tribunal Primero de Protección decreto la homologación del convenio de Fijación de Obligación de manutención en el cual se estableció lo siguiente: (…) Se compromete el padre del niño Brandon Jesús León Pino a entregar a la madre la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.400,00) mas el pago del colegio del referido niño, que en la actualidad asciende al monto de ciento sesenta bolívares (160,00 Bs.), pero que puede sufrir incrementos. Adicionalmente a ello se compromete a entregar un monto igual es decir de cuatrocientos bolívares (400,00Bs.) en los primeros quince días de julio de cada año, por concepto de bono escolar y cuatrocientos bolívares (400,00Bs.) los primeros quince días de diciembre de cada año por concepto de bono navideño y para el mes de mayo de 2009 ofrece incorporar al niño en un seguro medico, cuya cobertura podría incrementarse si la madre del niño ofrece cancelar un monto adicional de la prima que para el momento cancelaré. De contar con los medios necesarios antes de dicha fecha lo incorporare antes (…) Pero es el caso que la parte actora expresa que aun cuando el padre del niño de autos posee la capacidad económica necesaria, hasta la fecha no ha cumplido con la obligación impuesta, ya que se encuentra atrasado no solo en el pago de la obligación de manutención sino también en el pago de la mensualidad escolar, adicionalmente nunca incorporo al niño en el seguro medico que había indicado ni colabora con los gastos adicionales para el desarrollo integral del mismo. Por todas estas razones solicitó la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, y que en atención a ese régimen el padre quedara obligado a cancelar la cantidad de Un mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600) mensuales, mas una bonificación de fin de año y una bonificación escolar equivalente a dos mensualidades cada una.

En fecha 02 de Mayo de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la presente causa, debiendo tramitarse por el Procedimiento Ordinario y se acordó el despacho saneador a fines de que la demandante aclarara su petitorio, toda vez que indique si la presente demanda versa sobre una fijación de Obligación de Manutención o Revisión de la Obligación de manutención, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, siendo que la parte actora mediante diligencia estableció que su solicitud versaba sobre la REVISIÓN O AJUSTE DE LA RELACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 10 de mayo de 2011 vista la subsanación efectuada por la parte actora se ordeno la notificación de la parte demandada; así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07 de Junio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejo constancia de la notificación positiva de la parte demandada.

Consta que en fecha 11/07/2011 oportunidad pautada para que tuviera lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, no se constato la presencia de ninguna de las partes solo de la defensa publica quien solicito el diferimiento de la audiencia, manifestando que la parte actora se encontraba hospitalizada, siendo la misma diferida para el día 14/07/2011, donde se constato solo la presencia de la parte actora y del defensor publico primero, se le concedió la palabra a la parte actora quien expuso que hablo con el padre de su hijo y este le dijo que su abogado le había dicho que no asistiera a la audiencia en virtud de que no había sido notificado. En consecuencia se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Consta que en fecha 26 de julio de 2011 se recibió en la URDD escrito de pruebas presentado por la demandante debidamente asistida por la defensa pública. En fecha 29 de Julio de 2011 la Secretaria de este Circuito Judicial dejo constancia de que el día 28-07-2011 culmino el lapso de las partes para la consignación de los escritos de prueba y de contestación de la demanda en la presente causa.

En fecha 04 de Octubre de 2011 oportunidad para que tuviere lugar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la presencia del Defensor Publico y la parte actora, quien expuso: (…) No tengo observación que realizar, solo que el padre de mi hijo no ha depositado en un año, y si comparte con su hijo todos los fines de semana, se ha limitado a cancelar las mensualidades del niño del colegio y de manera tardía (…) Se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de pruebas ni de contestación de la demanda, se admitieron los medios probatorios consignados en autos por la parte actora y se ordeno oficiar a Sudeban a los fines de conocer la capacidad económica del obligado.

Consta que en fecha 12 de marzo de 2012 tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, solo compareció la parte actora, debidamente asistida por Defensor Publico , donde se le concedió la palabra quien expuso: “Visto que las pruebas que constan en autos fueron admitidas anteriormente, quedando solo por admitir las provenientes de SUDEBAN, por cuanto ya constan en autos, solicito al tribunal la admisión de las mismas y su posterior remisión al Tribunal de Juicio”. En tal sentido se admiten las pruebas recibidas de SUDEBAN y no habiendo mas pruebas que materializar se ordeno su remisión al Tribunal de Juicio.

Mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 05-06-2012, en esa oportunidad no se verificó la comparecencia de la demandante, solo de su defensor publico quien manifestó que se encontraba en estado de gravidez y que estaba de reposo comprometiéndole a consignar posteriormente el reposo que le fuere otorgado, en razón de ello solicito una nueva oportunidad para que se llevara a acabo la audiencia y para oír al niño de autos; así se acordó, llevándose a cabo la referida audiencia el día 02/07/2012, en esta oportunidad se verificó la comparecencia de la demandada debidamente asistida, en compañía del niño de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oído; se verificó también la comparecencia del Defensor Público que le fue procurado al demandado, así como la Representación Fiscal en la persona de la Abogada Carmen Cueto; siendo así, oídos los alegatos de las partes, se procedió a evacuar las pruebas que cursan en autos, dictándose el dispositivo de la sentencia.



DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia simple del Acta de Nacimiento del niño: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil, Designada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1344, Folio 354, del Libro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 2001; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 15-02-2001, y que es hijo de JULIO CESAR LEON GOMEZ Y DECBBIE JOSEFINA PINO DE LEON. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se verifica la legitimidad de la actora para incoar la presente acción.
1. Copia simple de la cédula de los ciudadanos DECBBIE JOSEFINA PINO CAMACHO y JULIO CESAR LEON GOMEZ, de los cuales se verifica la identidad de los prenombrados ciudadanos. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de Libreta correspondiente a la Institución Financiera Banfoandes Cuenta de Ahorros Nº 70111410060175069, a nombre de DECBBIE PINO CAMACHO, en la cual se evidencia un ultimo deposito realizado en fecha 24-05-2011 por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00). (Folios 7 al 10 y 51 al 52). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
Copia simple de Acta de Homologación, suscrita en fecha 18-11-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, asunto OP02-V-2008-000321, mediante la cual se Homologaron los acuerdos suscritos por los ciudadanos JULIO CESAR LEON GOMEZ Y DECBBIE JOSEFINA PINO DE LEON, en relación a Obligación de Manutención, a favor de su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); quedando establecido lo referente a la Obligación de Manutención, de la siguiente manera: “Se compromete el padre del niño Brandon Jesús León Pino a entregar a la madre la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.400,00) mas el pago del colegio del referido niño, que en la actualidad asciende al monto de ciento sesenta bolívares (160,00 Bs.), pero que puede sufrir incrementos. Adicionalmente a ello se compromete a entregar un monto igual es decir de cuatrocientos bolívares (400,00Bs.) en los primeros quince días de julio de cada año, por concepto de bono escolar y cuatrocientos bolívares (400,00Bs.) los primeros quince días de diciembre de cada año por concepto de bono navideño y para el mes de mayo de 2009 ofrece incorporar al niño en un seguro medico, cuya cobertura podría incrementarse si la madre del niño ofrece cancelar un monto adicional de la prima que para el momento cancelaré. De contar con los medios necesarios antes de dicha fecha lo incorporare antes”. (Folios 11 al 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Legajo de 13 Facturas de Comida y Artículos de Aseo necesarios para la alimentación y el sustento correspondientes al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 36 al 41). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3. Legajo de 02 Facturas Médicas Odontológicas emitidas por los Médicos: Jorge Allan Tedaldi Agudelo y Laura Aldana Madrid por un monto de Ciento Ochenta (Bs.180, 00) y Novecientos (Bs.900, 00) correspondientes a Exámenes complementarios de diagnóstico odontológico/ ortodoncico la primera; y al abono de la primera cuota del aparato de ortodoncia, la segunda; a nombre de DECBBIE PINO, en beneficio del Niño Brandón del Jesús (Folio 43). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
Copias simples de Exámenes de Laboratorio, Orden de Radiografía y Remisiones a los Servicios de Ortodoncia y de Otorrinolaringología correspondientes al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales fueron emitidos en diferentes fechas del año 2011. (Folios 45 al 48). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4. Legajo de 03 Recibos de Pago a nombre de Fundación de Karate Shito Ryu correspondientes al pago de examen de cinta verde para azul por un monto de (Bs.380.00), Karategui 1.50 por un monto de (Bs. 370,00) y al pago de la mensualidad de enero 2011, todos a nombre de DECBBIE PINO, en beneficio del Niño Brandón del Jesús (Folio 49 al 50). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1. Oficio suscrito en fecha 05-10-2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dirigido a SUDEBAN mediante el cual se requirió información sobre cuentas, tarjetas y otros efectos bancarios que mantiene el ciudadano JULIO CESAR LEON GOMEZ, en las distintas entidades bancarias que operan en el país, a fines de determinar la capacidad económica del citado ciudadano. Del mismo se obtuvieron como respuestas diversas comunicaciones emitidas en diferentes fechas del año 2011 por las siguientes entidades financieras: BANCO SOFITASA, BANCO DEL TESORO, BANCO PROVINCIAL, 100% BANCO, BANGENTE, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCO DE VENEZUELA, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), CORPBANCA, BANCRECER, BANCO GUAYANA, BANCO MERCANTIL, BANCO CITIBANK, BANCO BANCOEX, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO BANPLUS, BANCARIBE, BANCAMIGA, BANCO EXTERIOR, BANCO FONDOCOMUN, INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, BANCO ACTIVO, BANCO DEL SUR, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, BANDES, BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, quienes emitieron información solicitada en Oficio suscrito en fecha 05-10-2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dirigido a SUDEBAN mediante el cual se requirió información sobre cuentas, tarjetas y otros efectos bancarios que tuviere el ciudadano JULIO CESAR LEON GOMEZ. A tal efecto las citadas entidades informaron que el ciudadano no mantiene ni ha mantenido relaciones con ellas, siendo solo titular de una Cuenta corriente en el Banco Mercantil, la cual a la fecha del oficio poseía un saldo de 0,00 Bs. (Folios 66 al 143). (Folio 58). Por ser resultas de prueba de informes requeridas por este Tribunal, se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literal k de la LOPNNA.


EL DEMANDADO NO PROMOVIO ESCRITO DE PRUEBAS O DE CONTESTACION

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “D” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el presente caso, la actora pidió la revisión de la obligación de manutención que fuere fijada mediante acuerdo homologado en la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.400,00) mas el pago del colegio del referido niño, que ascendía al monto de ciento sesenta bolívares (160,00 Bs.), adicionalmente a ello se comprometió el padre a entregar un monto igual de cuatrocientos bolívares (400,00Bs.) en los primeros quince días de julio de cada año, por concepto de bono escolar y cuatrocientos bolívares (400,00Bs.) los primeros quince días de diciembre de cada año por concepto de bono navideño y para el mes de mayo de 2009 ofrecía incorporar al niño en un seguro medico; en este sentido solicito que la revisión fuera acordada en un monto de Un mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600) mensuales, mas una bonificación de fin de año y una bonificación escolar equivalente a dos mensualidades cada una. Ahora bien, está plenamente probado por documento público, la filiación con el niño de autos y sus padres, de lo que se deduce la legitimidad de la madre para realizar la presente acción en contra de su padre. Así se establece.
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde se revisen los montos que fueren establecidos como Obligación de Manutención, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para no incurrir en una indebida determinación de dicha institución familiar, principios cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Negritas de este Tribunal)

En este orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 27 señala: “…1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados…” (Negritas de este Tribunal)


Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 30 prevé el Derecho a un Nivel de Vida adecuado de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias. Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente…”

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; en este sentido, para su determinación, en general, se deben verificar ciertos requisitos como lo son la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, la unidad de Filiación establecida en los artículos 346, 371, 373 de la LOPNNA, así como el articulo 290 del Código Civil; la equidad de Género, el trabajo del Hogar, el salario mínimo como referencia para la fijación, así como el ajuste automático siempre que exista prueba de incremento del salario del obligado u obligada; en el presente caso se trata de revisión del monto de obligación de manutención solicitada por la madre sobre lo que fue acordado por ambos y homologado por el Tribunal correspondiente en el mes de Noviembre de 2008, en este orden de ideas, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca los derechos que tienen los hijos respecto de sus padres, sea cual fuere su filiación; y en relación a la obligación de manutención esta subsiste como un efecto de tal filiación legalmente establecida, correspondiendo al padre y a la madre por igual, aun cuando alguno de ellos no habite conjuntamente con el hijo o hija; y deberá ser en la misma cantidad y calidad, respecto de los hijos que convivan con estos.

En tercer lugar, del estudio del expediente se desprende que el demandado fue debidamente notificado de conformidad a los parámetros establecidos en la ley, quedando así garantizados los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva así como la igualdad de las partes que debe existir en todo procedimiento, sin embargo no se verifico su comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ninguno de los actos del proceso a contestar o promover pruebas o a desvirtuar los dichos alegados por la madre, o a conciliar en razón de la demandada en su contra, sin embargo este Tribunal procuró su derecho a la defensa y al debido proceso mediante la designación de un Defensor Público especializado quien intervino durante la audiencia de Juicio. Por una parte no consta en autos, que el obligado alimentario, tenga capacidad económica o mejor dicho que la misma no fue establecida mediante algún documento, sin embargo de los dichos de la madre, el demandado trabaja como taxista según lo indico en audiencia de juicio, y que el mismo posee suficientes ingresos para brindarle a su hijo la ayuda necesaria, ya que ella se encuentra en estado de gravidez y con ciertas condiciones medicas por las cuales se encuentra limitada, siendo que ella cumple con todos los cuidados que el niño necesita, así como su recreación y sus gastos de salud y demás.

En tal sentido esta juzgadora siempre debe tener presente el principio de la primacía de la realidad, esto; respecto a las necesidades del niño de autos, donde se verificó que cuenta en la actualidad con 10 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, recreación, etc. En consecuencia la demanda debe prosperar en Derecho. Así se establece.

Ahora bien, resulta necesario establecer la capacidad económica del obligado, y por cuanto la madre ha indicado que el padre trabaja como taxista; y por cuanto la ley establece que cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, en vista de esta disposición, utilizaremos para este caso el Decreto presidencial Nº 6.052 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 del día 30 de abril de 2008, mediante el cual se fijo el Salario Mínimo Mensual obligatorio para las Trabajadoras y Trabajadores que prestaran servicios en los Sectores Público y Privado, que entro en vigencia a partir del 1ro de mayo de 2008, estableciendo la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,64) por jornada diurna, esto por cuanto el monto fijado en la obligación de manutención en acta homologada en fecha 18/11/2008, que correspondía a CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) mas el pago del colegio que ascendía a CIENTO SESENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 160,00) PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.560,00) EQUIVALENTES al 70% del salario mínimo mensual para el año 2008; fecha en la cual se suscribió el acuerdo homologado que se pretende revisar; por lo que al no haber prueba o indicio alguno sobre la capacidad económica del obligado, se toma este calculo como referencia llevado al sueldo mínimo actual, publicado en gaceta oficial Nº 392.944 de fecha 24/04/2012, decreto del Ejecutivo Nacional Nº 8.920; que para la actualidad es de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.780, 45) diarios por jornada diurna, lo que retomando el mismo calculo correspondería al 70% de eso en la actualidad, llevado a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), esto por cuanto es necesaria la fijación de la obligación alimentaria que se establecerá por cualquier medio idóneo, esta vez en salarios mínimos con miras a disponer de una referencia por todos conocida y de divulgación nacional y por cuanto esta juzgadora debe guiar la adaptación de cada caso en concreto a los indicadores legales señalados para calcular la cuantía del monto de obligación alimentaría, y por otro lado atenerse a las condiciones en que pueda estar el demandado para no grabarle cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan, esto solo en procura de poder obtener una sentencia que en definitiva sea realmente ejecutable. Así se establece.

Por lo tanto este Tribunal establece como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) monto, que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán depositados en la cuenta de ahorro numero 70111410060175069 el Banco Banfoandes, a nombre de la madre, ciudadana, DECBIE JOSEFINA PINO DE LEON, eso tomando en consideración la determinación de la cesta básica alimentaría por persona establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas Venezolano, así como el sueldo mínimo establecido para la fecha, según estudio realizado. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una (01) cuota alimentaria de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera el niño se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. Así se establece.



DISPOSITIVO
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de la ciudadana, DECBIE JOSEFINA PINO DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.794.723, en contra del ciudadano JULIO CESAR LEON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.897.287, en beneficio de su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de once (11) años de edad. Así se decide.
SEGUNDO: Se fija como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) monto, que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán depositados en la cuenta de ahorro numero 70111410060175069 el Banco Banfoandes, a nombre de la madre, ciudadana, DECBIE JOSEFINA PINO DE LEON, eso tomando en consideración la determinación de la cesta básica alimentaría por persona establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas Venezolano, así como el sueldo mínimo establecido para la fecha, según estudio realizado. Así se decide.
TERCERO: Se establecen se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una (01) cuota alimentaria de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. Así se decide.
CUARTO: Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Así se decide.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera el niño se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. Así se decide.
SEXTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
ASUNTO: OPO2-V-2011-000229