REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OH03-S-2005-000246
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: LILIA JOSEFINA MALAVER GONZALEZ
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY.
Consta que en fecha 03.12.2009 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se ratificó la medida de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el hogar de su abuela materna, ciudadana LILIA JOSEFINA MALAVER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 4.650.463. En su oportunidad se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de no existir en la Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta
En fechas 03.05.2012 fue consignado por parte de dicho Equipo, informe de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener a los mencionados hermanos en el hogar de la mencionada ciudadana, destacándose además la falta de compromiso de la ciudadana Inelsa Vegas, en su rol materno, concluyendo que en el mencionado hogar le ofrecen los debidos cuidados, aunque con ciertas limitaciones de índole económico, dado la falta de aporte de la madre y la inconstancia del padre del mayor de los hermanos, ciudadano ENRIQUE RIVAS.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual pudo verificarse en fecha 02.07.2012, oportunidad en la cual compareció la responsable de los hermanos, y el padre del mayor de éstos, ciudadano ENRIQUE VEGAS; siendo que la primera de los mencionados adujo que la situación se ha mantenido igual, que la madre de los niños no colabora en su manutención, y en la que el segundo manifestó su disposición de contribuir con la manutención de su hijo en la medida de sus posibilidades.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que los mencionados hermanos se encuentra en el hogar de la ciudadana LILIA MALAVER GONZALEZ, desde su corta edad, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre, ciudadana INELSA VEGAS, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés en hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de la edad de los hermanos se les han prodigado en el hogar de la mencionada ciudadana, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que los hermanos Rubén, Manuel y Jesús a la fecha permanecen en el hogar de la ciudadana LILIA MALAVER GONZALEZ, y revisado como ha sido el resultado del informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que aun y con ciertas limitaciones de índole económico, le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a los precitados hermanos, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY, en el Hogar Sustituto de su abuela materna, ciudadana LILIA JOSEFINA MALAVER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 4.650.463. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 03.12.2009 en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY, en el Hogar Sustituto de su abuela materna, ciudadana LILIA JOSEFINA MALAVER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 4.650.463, quien tendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de los hermanos, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente dentro del territorio nacional, y gozarán de todos los beneficios que tengan la precitada ciudadana en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los seis (06) días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Maria Laura Brito
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Maria Laura Brito
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