REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001222
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.072.261, actuando en su carácter de Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Ihanfranck Javier López y Reina Luisana Mejias Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.326.878 y V-23.182.360 respectivamente, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Debido a que la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con él de lunes a viernes, quien lo retirará de la guardería y retornará a las siete de la noche previo acuerdo con la madre en el retorno. Segundo: Establecieron de mutuo acuerdo que el día del Padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños del niño ambos padres compartirán con el. Tercero: Ambos padres comunicaran al otro cualquier modificación o situación que pueda presentarse en el Régimen de Convivencia establecido y cualquier situación que pueda presentarse con su hijo comprometiéndose ambos a garantizarles su estabilidad emocional, para su desarrollo integral. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Maria Laura Brito
CMV/Arjr1
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