REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001199
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-001199. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los Ciudadanos: GREGORIO JOSE PEÑA FERNANDEZ Y YUSMARY DEL VALLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.575.848 y V-14.054.161 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de seis (06) años de edad, por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: …” El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención un monto de seiscientos (600,00) Bolívares mensuales, distribuido de la siguiente manera Trescientos (Bs. 300,00) Bolívares todos los quince (15) de cada mes y trescientos (300,00) bolívares los treinta (30) de cada mes , este dinero será utilizado solo para la compra de alimentos,. Los gastos por concepto de Bono Escolar: el padre cubrirá estos gastos y aportara ochenta (80,00) bolívares mensuales para el pago del transporte, Bono de Navidad: el padre cubrirá estos gastos con respecto al vestuario, Calzados, , Exámenes de Laboratorios, Medicamentos y otras: el padre cubrirá estos gastos. ….” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Maria Laura Brito


CMV/MLB/ac.-
.