REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001183
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Fiscalía Octava Del Ministerio Publico de la Circunscripción Del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: VINCENTE EMILIO MARIN Y YENY COROMOTO VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.049 y V-16.828.770 respectivamente, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de diez, nueve, siete, cinco y dos (10, 09, 07, 05 y 02) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a seguir pagando por concepto de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mensuales a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales en dinero en efectivo. De igual forma el padre se compromete a seguir cubriendo todo lo establecido en acuerdo celebrado en Abril del 2011 por ambas partes ante la Defensoria del Municipio. Se compromete a pagar por concepto de la deuda la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 11.750) los cuales pagara en cuotas de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) quincenales, pagadera la primera en fecha 10-07-2012. Así mismo se compromete a entregar las cantidades señaladas directamente a la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Maria Laura Brito
CM/MLB/ao*
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