REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2012-000269
En audiencia de esta fecha los ciudadanos CRUZ JOSE PEREZ FARIAS, y MERCEDES JOSEFINA DE LA ROSA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números 12.530.753 y 10.223.241 respectivamente, suscribieron acuerdo respecto del régimen de convivencia familiar en beneficio del niño IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY, de cuatro años de edad; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CRUZ JOSE PEREZ FARIAS, y MERCEDES JOSEFINA DE LA ROSA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números 12.530.753 y 10.223.241 respectivamente, respecto del régimen de convivencia familiar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de cuatro años de edad, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecidos de la siguiente manera:
A).- Respecto del Régimen de Convivencia Familiar: Padre e hijo compartirán fines de semana alternos desde el sábado a las dos de la tarde hasta el día domingo a las siete de la noche, momento en el cual el padre retirará al niño a una distancia mínima de tres casas de aquella en la que el niño vive con la madre. Respecto a días de semana, el padre lo buscará los días martes, miércoles y jueves de la semana en que no le corresponda compartir con el niño el fin de semana, a las cinco de la tarde y lo regresará a las siete de la noche, buscándolo y devolviéndolo en las mismas condiciones; para el caso de que uno de los mencionados días al niño le corresponda asistir a practicas de bateo, el padre lo retirará de dichas practicas a su hora de salida y lo devolverá a la casa de su madre en las condiciones antes expuestas. Durante el periodo de actividades escolares normales, el padre retira al niño en la mañana de su hogar materno para conducirlo al Colegio, y la madre lo retira a la salida del Colegio, siempre conservando la distancia mínima de acercamiento establecida respecto de la vivienda materna.
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta días del mes de julio de 2012. Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Yiseida Mora Lamus
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Yiseida Mora Lamus
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