REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001381
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores, Del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: ALIXON JOSE RODRIGUEZ Y DAYANA JISELL MACHADO BRAVO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.895.948 y V-17.375.825, respectivamente, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de once y siete (11 y 07) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, este dinero será solo para la compra de alimentos, el dinero será depositado en una cuenta bancaria. Los gastos de bono escolar el padre cubrirá con los gastos puesto que la empresa cancelara la prima escolar. El bono de navidad el padre cubrirá con esos gastos. Con respecto al vestuario, calzado, exámenes de laboratorio, medicamentos y otros, los gastos serán compartidos entre los padres. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con sus hijos sábados y domingos alternados con la madre. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, decembrinas y otras, serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Carmen Milano
Abg. Yiseida Mora Lamus

CM/YML/ao*