REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Julio del 2012
202º y 153º


ASUNTO: OP02-J-2012-001205


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Jesús Enrique Diaz Ordaz y Alismar Adriana Rojas Hernández venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-14.840.671 y V-15.005.652 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los cuales según acta quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Acuerdan pasarle a su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600, oo) Mensuales, es decir Trescientos Bolívares (Bs.300, oo) Quincenales. Pasarle un bono especial de navidad y fin de año por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, oo). Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán de un 50% compartido. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “La convivencia familiar se acuerda de la siguiente manera: los días domingo de cada semana el Abuelo Paterno retira a la niña de la casa de la madre a las 10:00 a.m. hasta las 12:00 m, donde la regresara en la misma dirección la niña compartirá en casa de sus abuelos y padre hasta las 12:00 m. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg.Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,


Abg.Maria Laura Brito

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