REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001340

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Francys del C. García Malave, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.200.596 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Arismendi, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 16 de Julio de 2012, por los ciudadanos Héctor Luís Rodríguez Gómez y Anyelys Maria Marcano Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.585.442 y V-20.326.462 respectivamente, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bs.) semanales, los cuales se los depositara en la cuenta de Ahorro Nº 0175-0433-91-0061214234 del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) y un Bono de fin de año de Mil Bolívares (1000,00 Bs.). Así mismo convengo en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran sus hijos…”“El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá buscar a sus hijos en domicilio fijado por la madre los días Martes y Jueves a las 05:00 p.m. regresándolos a las 06:30 p.m. del mismo día. Con respecto a los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre este lo buscara en el hogar de su madre el día viernes a las 06:000 p.m., regresándolo el día domingo a las 05:00 p.m. al mismo lugar. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de sus hijos...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus




CMV/mnu