REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : OP02-V-2012-000134
Consta de autos que el apoderado judicial de la parte actora, abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, ha solicitado la acumulación del asunto OP02-V-2011-000742 que cursa ante el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito al presente asunto, y que como consecuencia de ello se requiera de dicho Tribunal las mencionadas actuaciones, a tales efectos. En atención a ello es menester dejar establecida la conexidad y continencia que pudiere existir entre ambos asuntos; y al respecto debe acotar quien suscribe, que ciertamente en ambos asuntos figuran como partes los ciudadanos ELIAS ABELARDO BEYLONE CALDERON y KATERINE ROJAS MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.896.212 y 14.686.131 respectivamente, quienes se disputan lo relativo a las instituciones familiares del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo que en el asunto que cursa ante el mencionado Tribunal, la madre del niño solicitó la revisión de la obligación de manutención que se encuentra establecida, mientras que en el presente asunto el padre requiere le sea concedida la custodia, que como consecuencia de dicha declaratoria se establezca un régimen de convivencia respecto de la madre, y que se deje sin efecto la obligación de manutención establecida actualmente; expuesto lo anterior, es evidente que hay elementos de conexidad por existir identidad de sujetos, aunque el objeto sea distinto; no obstante ello, el pronunciamiento que respecto del alguno se hiciere, no necesariamente ha de ser excluyente respecto de las demás pretensiones; aunado a que ambos asuntos se encuentran en fase de sustanciación, y a las espera de recibir la información necesaria para su remisión al Tribunal de Juicio, y así se establece.
De otra parte, es necesario pronunciarse en cuanto a la continencia de la causa, y al respecto cabe acotar que se evidencia de autos y de las actuaciones del Sistema Juris 2000, que la notificación del demandado tuvo lugar con antelación en el asunto signado OP02-V-2011-000742, es por lo que la continencia esta determinada por la notificación que se hiciere en dicho asunto, en razón de lo cual, de resultar procedente la acumulación solicitada, lo sería, pero del presente asunto al asunto que cursa ante el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por lo que las presentes actuaciones son las que las que han de remitirse al mencionado Juzgado a tales fines; y asi se establece.
Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas que esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demostrado como ha quedado en autos la identidad de partes, así como el hecho de que las pretensiones no se excluyen entre si, y que ambos asuntos se encuentran en la misma fase, que en uso de sus atribuciones legales: PRIMERO: Declara la conexidad de la presente causa respecto del asunto OP02-V-2011-000742, en atención a lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, al Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para que emita pronunciamiento respecto de la acumulación solicitada. Déjese constancia de ello en los libros respectivos. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce. (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.




CMV*.-