REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2012.000134

Revisado como ha sido el presente asunto, vista la demanda de custodia y régimen de convivencia familiar, incoada por el ciudadano ELIAS ABELARDO BAYLONE CALDERON, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad número 15.896.212, asistido por el Doctor DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, contra la ciudadana KATERINE ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 14.686.131, respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y visto asimismo que el mencionado ciudadano ha solicitado medidas preventivas, siendo la de fecha mas reciente, la consistente en que se decrete MEDIDA DE ARRAIGO del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el estado Nueva Esparta, mientras subsista el presente juicio, aduciendo para ello que la madre tiene pensado residenciarse en otro Estado del País; en consecuencia este Despacho Judicial, visto que la presente causa corresponde a la demanda de custodia, en el cual ha de decidirse si el mencionado niño continuará bajo los cuidados de su madre, o si por el contrario, dichos cuidados le seguirán siendo proporcionados por el padre, decisión que será determinante en cuanto al lugar de residencia del niño, por cuanto el ejercicio de dicho atributo requiere del contacto directo con quien lo ejerza y por ende, el habitar en el lugar que a bien tenga el padre custodio fijar como residencia, siendo ello lo que está en discusión en el presente asunto, es por lo que esta Jueza a fin de garantizar el derecho del precitado niño, de mantener contacto con su padre de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica in comento en concordancia con el parágrafo primero del articulo 466, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Parágrafo Primero:
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza (Subrayado del Tribunal)

Por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración lo que ha señalado el ciudadano ELIAS ABELARDO BAYLONE CALDERON, siendo que la madre, ciudadana KATERINE ROJAS MARTINEZ, no ha negado su disposición de residenciarse en otro Estado, por el contrario ha manifestado que es cierto, pero respecto de ello aduce que obedece a mejores condiciones laborales para su persona, lo cual redundaría en bienestar para su hijo, por lo que esta Jueza, tomando en consideración que el atributo de custodia, y por ende el lugar de residencia del niño, es lo que se encuentra en discusión, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de conformidad con el parágrafo primero del articulo 466, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta MEDIDA CAUTELAR de ARRAIGO del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el ESTADO NUEVA ESPARTA, mientras subsista el presente juicio, por lo que ambos padres deben abstenerse de realizar actos tendentes a cambiar el domicilio del niño fuera del Estado Nueva Esparta. Aperturese cuaderno, el cual ha de comenzar con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza,

La Secretaria
Carmen Milano Vásquez

Maria Laura Brito

José.