REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001173
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria del Niño Niña y Adolescente del Municipio Gomez, Estado Nueva Esparta suscrito por los ciudadanos: AMANDA ABIGAIL MOLINA DIAZ Y ANGEL GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.879.466 y V-21.323.385 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de seis (06) meses de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera OBLIGACION DE MANUTENCION El padre se compromete a pasarle a su hijo, anteriormente identificada la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual que serán depositados en una cuenta bancaria, cubrirá de igual forma los alimentos que el niño requiera como leche, compotas, entre otros alimentos, los cuales serán enviados por MRW. Los gastos que se ocasionen por concepto de útiles, medicina, gastos médicos, será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres. El Bono de Navidad, el padre del niño se encargara de comprarle todas las cosas que el niño necesite: ropa, juguetes, zapatos así lo decidieron ambas partes .En cuanto a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre pasara treinta (30) días con el niño en la Isla de Margarita, el padre viajara al Táchira a buscar al niño y tres (03) meses con la madre en el Estado Táchira. Las épocas de Decembrina y cumpleaños del niño, serán alternados cada año entre los padres, mutuo acuerdo entre las partes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Carmen Milano
Abg. Maria Laura Brito

CM/MLB/ao*