REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO : OH03-V-2007-000283
Se inicia la presente con Solicitud de Colocación en Entidad de Atención de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, específicamente en la Casa “Doña Lilia de Tovar”, incoada en fecha 03.12.2009 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, la cual es admitida en su oportunidad ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, que conllevaron a que en fecha 10.03.2009 se revocase la medida de colocación en entidad de atención por medida de colocación familiar en el hogar de su tía materna, ciudadana MARIA JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 9.429.083, ello en atención a la necesidad de proveer a la niña, de las condiciones que permitiesen su protección física, así como para asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección; oportunidad en la cual se ordenó el seguimiento conforme a lo consagrado en la Ley Especial. Ello fue ratificado en fecha 30.10.2009, oportunidad en la cual se le confirió a la mencionada ciudadana la Responsabilidad de Crianza de la niña, incluida su custodia y representación, siendo que respecto de dicha decisión también se ordenó el correspondiente seguimiento.
Es el caso que en fecha 12.04.2011 comparece el ciudadano Luís Villarroel, titular de la cédula de identidad número 18.399.764, Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, acompañado de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y de la Directora de la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar”, Licenciada Avelina Mejias, con la finalidad de hacer del conocimiento de este Despacho la situación actual de la niña, quien desde hacía algunos días no se encontraba bajo los cuidados de la mencionada tía, negándose a continuar residiendo en dicho hogar por las razones expuestas en la oportunidad en que se celebró la entrevista; siendo que ante la imposibilidad de reintegrarla de manera inmediata a su familia de origen dados los antecedentes del caso, es por lo que se hizo necesario ordenar su reingreso a dicha entidad mediante decisión publicada en fecha 26.04.2011, momento desde el cual la hoy adolescente ha permanecido en dicha Entidad.
Consta de las distintas comunicaciones emanadas de la Dirección de dicha Entidad, la evolución del caso, siendo que en una de éstas, fue requerido se fijase entrevista con la finalidad de platear la posibilidad de modificar la medida en beneficio de la adolescente, para ser ejecutada en el hogar de su tía materna, ciudadana CARMEN GREGORIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 10.196.379, y así fue acordado; entrevista que se llevó a cabo con presencia de la mencionada ciudadana, de la Directora de la Entidad, Licenciada AVELINA MEJIAS; de la Trabajadora Social, Licenciada MONICA MARCANO, de la adolescente, y de la madre de ésta, ciudadana GRISEIDY MARGARITA SALAZAR; oportunidad en la cual la ciudadana CARMEN GREGORIA SALAZAR, puso de manifiesto su disposición de encargarse de los cuidados de la adolescente, comprometiéndose los presentes a gestionar lo relativo a la Zonificación Escolar, dejándose claro la necesidad de culminar el periodo escolar en el Colegio donde actualmente cursa estudios y por ello en la Entidad de Atención; oportunidad en la cual este Tribunal acordó proveer por separado respecto de la modificación de la Colocación en Entidad de Atención a Colocación Familiar.
En este orden de ideas es menester señalar que a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ”(subrayado del tribunal). En los mismos términos lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las referidas disposiciones se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que los integrantes de la propia familia, son quienes violan los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la Constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, y se establece además las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción; aunado a que conforme a lo dispuesto en el articulo 395 eiusdem, el cual contempla los principios fundamentales de dicha institución, el Juez o Jueza debe tener en cuenta, a los fines de determinar la modalidad que corresponda a cada caso, entre otros aspectos; la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.
Asimismo, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, inicio procedimiento administrativo, que conllevo a la mencionada decisión. En el curso del proceso judicial llevado a cabo, se ha constatado que la entidad de atención, “Doña Lilia de Tovar”, ha cumplido con las disposiciones que prevé la citada Ley Especial, en relación con la evaluación periódica que debe llevarse a cabo por expertos de la entidad, no obstante ello la reinserción con su madre biológica no es recomendable en los actuales momentos; sin embargo, quien suscribe, en consonancia con los principios consagrados en la constitución y en la ley especial, debe garantizar que a falta de familia de origen nuclear, quien se encargue de la crianza y protección de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sea una familia sustituta preferiblemente dentro de su grupo familiar, como es en el caso bajo estudio con su tía materna, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de sus atribuciones legales acuerda: PRIMERO: MODIFICAR la medida de Colocación en la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar, dictada en fecha 26.04.2011, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de trece (13) años de edad, por COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de su tía materna, ciudadana CARMEN GREGORIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 10.196.379, quien esta domiciliada en la calle El Saco, casa s/N, Cerca de la Capilla, Sector El Palito, Municipio Marcano de este Estado. En razón de ello corresponderá a la mencionada ciudadana la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, siendo que comprende para ella el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, o persona distinta hasta tanto el tribunal determine lo conducente.
SEGUNDO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente de la entidad de atención, para lo cual se ordena participar lo conducente a la referida institución, debiendo remitírsele anexo copia certificada de la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B de la citada Ley Especial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Maria Laura Brito
En la misma fecha, a las dos y treinta de la tarde se agregó a los autos la presente decisión.
La Secretaria,
Maria Laura Brito
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