REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2012-000289

En audiencia de esta fecha los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES SANDOVAL PEÑA, titular de la cédula de identidad número E.- 83.652.155 y ANTONIO BARON ROBLES, titular de la cédula de identidad número E.- 82.252.238, suscribieron acuerdo respecto de la obligación de manutención de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES SANDOVAL PEÑA, titular de la cédula de identidad número E.- 83.652.155 y ANTONIO BARON ROBLES, titular de la cédula de identidad número E.- 82.252.238, respecto de la obligación de manutención de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, las cuales quedaron establecidos de la siguiente manera:
A).- Respecto de la Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), mediante la entrega a la madre de la tarjeta correspondiente a su bono de alimentación; monto que irá incrementando paulatinamente según mejore su condición de salud y económica. Para el caso de que en el lapso de un mes no cuente con dicha tarjeta, aportará el equivalente de la cantidad ofrecida en mercado para las hermanas. El padre aportará uniformes y útiles escolares, además de contribuir con aportar la vivienda a las hermanas, toda vez que el lugar en el que residen con su madre es de su propiedad.
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve días del mes de julio de 2012. Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yiseida Mora Lamus
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Yiseida Mora Lamus

CMV*