REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Julio del 2012
201º y 153º
ASUNTO:
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Luís Samuel Loreto Severiche y Verónica Quiroz Carrillo venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-13.617.730 y V-16.815.234 respectivamente, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los cuales según acta de fecha 10/07/2012 quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El señor Luís Samuel Loreto Severiche conviene dar para su hijo Emiliano Samuel Loreto Quiroz de Tres (03) años de edad, una mensualidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), bonificación escolar de Un Mil Bolívares (Bs.1,000,oo) y un bono navideño de Un mil Bolívares (Bs.1.000,oo) los cuales cancelara directamente a la madre. Asimismo cancelara el 50% de los gastos extras que ocasione por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y por cualquier otro concepto. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscara a su hijo en el colegio I.S.L.A, calle Dámaso Villalba, urbanización Jorge Coll, el dia jueves a las doce (12) del medio dia y lo regresara a la residencia de la madre a las 9:00 pm. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes .Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg.Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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