REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001295
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de MODIFICACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensa Publica de Niños Niñas y Adolescente Del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: MARIA LUISA VARGAS RODRIGUEZ Y JOSE MANUEL RODRIGUEZ LUNAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.116.987 y V-16.037.913 respectivamente, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de siete y cinco (07 y 05) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: MODIFICACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se comprometerá a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, entregados directamente a la madre, la cual firmara factura de recibo de dicha cantidad. El padre se compromete en el mes de Agosto otorgar un Bono Escolar de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) para uniforme y lista escolar. El Bono Navideño el padre se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00). El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen; medicinas, consultas privadas, odontológicas entre otras, previa comprobación de las facturas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Yiseida Mora Lamus
CMV/YML/ao*
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