REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001211
MOTIVO: Solicitud de Decreto de Únicos y Universales Herederos.

Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana NOHELIA MARGARITA GUILARTE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.884.992, quien actúa en su propio nombre, y en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, asistida del Defensor Publico Tercero de Protección, Doctor Diógenes Carreño, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se les declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus, ciudadano HECTOR OMAR MENDOZA SERRANO, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.737.656, fallecido en fecha 09.06.2012, siendo que concluida la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas JOSE LUIS BACALAO DAVILA y OMAIRA RAMONA LORETO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.803.917 y 6.634.356 respectivamente, promovidas como testigos, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos, quienes manifestaron al Tribunal que les constan los hechos referidos por la solicitante, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentad. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana NOHELIA MARGARITA GUILARTE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.884.992, quien actúa en su propio nombre, y en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, asistida del Defensor Publico Tercero de Protección, Doctor Diógenes Carreño. Así se Establece.
SEGUNDO: Se DECRETA HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano HECTOR OMAR MENDOZA SERRANO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 19.737.656, fallecido en fecha 09.06.2012, a la ciudadana NOHELIA MARGARITA GUILARTE BRAVO, antes identificada, y al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese tantas copias certificadas como requiera la interesada. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete días de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza La Secretaría
Carmen Milano Vásquez
Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaría

Yiseida Mora Lamus