REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001276

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Carla Alexandra González, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.675.646, actuando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Reyes Antonio Micett Faneytte y Kelly Johana Baldiris Gutiérrez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.806.429 y V-21.074.918 respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hijo la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (BF. 800), mensuales, esta cantidad será cancelada en (BF. 200) semanales, que será entregado en (Víveres). De igual forma ambos progenitores convienen en aportar cada uno el 50% de los demás gastos que se ocasionen por concepto de: Calzado, Vestido, Útiles Escolares, Uniforme escolar, Guardería o Colegio, Medicinas, Exámenes de Laboratorio, Rayos X, Gastos Médicos, Recreación, Cosméticos y todo lo que requiera su hijo. Asimismo el padre aportara la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BF. 500), anualmente, por concepto de Bono de Fin de Año, para lo que puedan requerir su hijo por concepto de Ropa, calzado y Juguetes…” “Régimen de Convivencia Familiares: El padre buscara a su hijo el Domingo de cada semana a las 08:00 a.m. debiendo hacer el retorno el día Lunes a las 07:00 a.m., a la residencia donde este habita con su progenitora el cual podrá trasladarlo desde su residencia a sitios de esparcimiento. Ambos progenitores compartirán alternamente y de común acuerdo los periodos de vacaciones y navidad. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hijo durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de su hijo. Deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a los niños a sitio distinto al de la residencia…”En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus




CMV/mnu