REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Julio de 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-001252

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Robert Alejandro Velásquez Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.250, actuando en su carácter de Defensor del Niño, Niña y Adolescente, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Ana Mercedes Maestre Caballero y Hugo Rafael Saveris Méndez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.997.310 y V-6.749.814 respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: Los Padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de: Cuatrocientos Bolívares Exactos (400,00) Mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Doscientos Bolívares (200,00) quincenales, que el padre debe depositar en una cuenta Bancaria a nombre de Ana Mercedes Maestre Caballero en el Banco de Venezuela. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo…” “Régimen de Convivencia Familiares: El padre tendrá contacto con su hijo, los días viernes y sábado en horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las once de la mañana (11:00 a.m.) sin pernocta, de la segunda y cuarta semana de cada mes. El padre tendrá este contacto con su hijo en la residencia de la madre. En su cumpleaños, el niño compartirá con ambos padres, siempre que las circunstancias lo permitan. El padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el Régimen de Convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Ambos padres se comprometen a mejorar la comunicación entre ellos a fin de contribuir al desarrollo armónico de su hijo en común…”En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus




CMV/mnu