REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001403
ASUNTO : VP02-S-2008-001403
RESOLUCION: 135-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIO: GUILLERMO FERNANDEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MARIA ELENA RONDON, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: EVELIN TERESA LABARCA DE PAZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IRWIN LEAL y WILMER COLINA,
ACUSADO: CESAR RAMON PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.765.775.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Revisada y analizada la presente causa en el día de hoy, este juzgador, se avoca al conocimiento, para verificar el estado de la misma y hace las siguientes consideraciones para decidir:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 23-08-2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana EVELIN TERESA LABARCA DE PAZ, quien manifestó entre otras cosas que el día 23-08-08, siendo entre la 01:00 am y 01:30ª m, aproximadamente la ciudadana EVELIN TERESA LABARCA DE PAZ, se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio Rafael Urdaneta, Avenida 78B, Casa N° 65ª-69, entrando por la panadería Victoria pan, en compañía de sus dios hijos menores de edad, cuando de pronto se empezaron a escuchar unos gritos desde la parte de fuera de la casa, se trataba del ciudadano CESAR RAMON PAZ, quien era su esposo por cuanto tienen aproximadamente un año separados motivado a las vejaciones e humillaciones que recibe de el, este llego lleno de rabia y de ira y comenzó a ofender verbalmente a la ciudadana EVELIN TERESA LABARCA, lanzaba botellas para que le abrieran la puerta y gritaba furioso puta, maldita perra, lo único que haces es meter hombres a la casa, tus hijos van a pagar por ti, te les voy a hacer daño y los voy a secuestrar y a ti te voy a matarlos niños comenzaron a llorar y la victima angustiada pidió ayuda a sus hermanos para que llamaran a la policía, con lo cual este antes referido ciudadano se marcho, posteriormente comenzó a enviar mensajes de texto amenazantes al móvil celular de la victima, entre otra cosas refiere Y OTRA COSA NO ME NECESITAS PERO SI TIENES MI CASA Y A MIS HIJOS DILE QUE VA A SER RECUERDA NARCO, NARCO, NARCO, MALO, MALO Y MALO” “YO A TI TAMPOCO ME DI CUENTA QUE LO QUE YO TE DOY NO VALE NADA MEJOR TE ACONSEJO POR TU BIEN QUE ARREGLEMOS MIS DERECHOS SINO TUS VERAS” T ACONSEJO MEJOR ARREGLA MIS DERECHOS Y LUEGO T ENAMORAS YO SOY NARCO Y NO VOY A LAS LEYES POR TU BIEN Y TU FAMILIA CUIDATE”, asimismo en varias oportunidades se ha presentado en la vivienda de la victima con palabras obscenas la ofende e insulta a ella y a sus hijos, lo que llevo a la victima a solicitar a los maestros en el colegio no entregarles los niños a el, debido al temor que sentía la victima acudió al ministerio publico a formular la denuncia en contra de su esposo…”

En fecha 13 de Enero de 2010, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CESAR RAMON PAZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA.

En fecha 01 de Febrero de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CESAR RAMON PAZ.

En fecha 17 de Febrero de 2010, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el juicio oral y público, para el día 16-03-10. Audiencia de Juicio Oral y Público que se ha diferido sucesivamente hasta el día 04-07-12.

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que en fecha 01 de Febrero de 2010, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde el acusado CESAR RAMON PAZ, decidió irse a juicio.

Sobre el particular es importante destacar que el imputado CESAR RAMON PAZ, si bien cierto ha comparecido al Juicio Oral y Publico fijado para los días 10-05-12 y 06-06-12, no es menos cierto que en el Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Publico del día 06-06-12, el acusado de autos según actas quedo notificado del Juicio Oral y Publico fijado para el día 04-07-12, siendo que en la presente fecha según el acta de diferimiento del Juicio Oral, consta que el acusado CESAR RAMON PAZ, no compareció a la audiencia fijada por este Tribunal quien estaba debidamente notificado, no consignando el acusado ni su defensa, por ante este Despacho, alguna justificación de su incomparecencia; Es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), el artículo 327 en su tercer aparte expresa textualmente:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”


Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia este Tribunal de Juicio de oficio ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano CESAR RAMON PAZ, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO CON FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano CESAR RAMON PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.765.775, a quien se le sigue causa por ante este Despacho, signada bajo el N° VP02-S-2008-001403, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana EVELIN TERESA LABARCA DE PAZ. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano CESAR RAMON PAZ, conforme lo estatuido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. TERCERO: Este Tribunal se abstiene de fijar el Juicio Oral y Publico, hasta que el imputado de autos sea puesto a derecho por ante este Tribunal. CUARTO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO


ABG. GUILLERMO FERNANDEZ