REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-019091
ASUNTO : VP02-P-2007-019091
RESOLUCION: 133-12
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIO: GUILLERMO FERNANDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. NADIA PEREIRA, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: K. T. R. V.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OMAR ROJAS FERMIN Y ABG MARIA ISABEL SOCORRO.
ACUSADO: JOVANNY ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-17.670.895.
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 376 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en la audiencia de diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 29-06-2012; Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir sobre lo peticionado:
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 15-12-2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana EVELIN VEGA HERNANDEZ, en su carácter de progenitora de la niña KATTY TATIANA RODRIGUEZ VERA, quien manifestó entre otras cosas que el día 14-12-07, como a las 02:00 de la tarde, regreso a su casa de habitación ubicada en el Sector Casiano Losada, en la Calle 11, Casa sin numero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, después de unas jornadas de trabajo, la ciudadana EVELIN VEGA HERNANDEZ, quien dejaba a su hija KATTY TATIANA RODRIGUEZ VERA, de cuatro años de edad, al cuido mientras ella trabajaba con su marido el hoy acusado JOVANNY ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, y al momento que ella toma la niña para bañarla y de lavarle sus partes intimas le dice que le duelen, ella le pregunta por que le dolía y le dice que su papi el señor JOVANNY ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, le había metido el dedo en sus partes genitales y la estaba manoseando y hasta se desnudo, y una vez que es entrevistada la niña KATTY TATIANA RODRIGUEZ VERA, manifestó que su padrastro le tocaba el coco con la mano, todos los días, cuando estaban en su casa y su mama estaba trabajando, que a ella le dolía lo que el le hacia, y que ella se lo contó a su progenitora y a su tío WILLIAN…”
En fecha 17 de Diciembre del 2007, el ciudadano JOVANNY ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, fue presentado por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 15 de Enero de 2008, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOVANNY ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, por estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS.
En fecha 12 de Febrero de 2008, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOVANNY ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR. Asimismo se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del mencionado acusado de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 7° relativo a la presentación cada (15) días por ante el departamento del Alguacilazgo y el Abandono inmediato del domicilio que comparte con la victima.
En fecha 28 de Febrero de 2008, es distribuida la causa al Juzgado Noveno de Juicio. Asimismo en fecha, 28-07-10, el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según Decisión N° 031-10, se declaro incompetente para seguir conociendo de la presente causa y acordó la declinatoria de la presente causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio.
En fecha 02 de Agosto de 2010, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el juicio oral y público, para el día 06-10-10. Audiencia de Juicio Oral que se ha diferido sucesivamente hasta el día 29-06-12.
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 29 de Junio de 2012, la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico ABG. NADIA PEREIRA, en la Audiencia del Diferimiento del Juicio Oral y Publico manifestó: ”solicita se libre orden de aprehensión en contra del acusado de autos, por sus reiteradas inasistencias…”
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que en fecha 12 de Febrero de 2008, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde el acusado JOVANNY ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, decidió irse a juicio.
Sobre el particular es importante destacar que el imputado de autos nunca ha comparecido al Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal. Siendo que no consta en acta ninguna Justificación por parte del acusado sobre las incomparecencias a los actos fijados por este Tribunal, ahora bien si bien es cierto que el acusado JOVANNY ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, no ha podido ser notificado del Juicio Oral y Público seguido en su contra, no es menos cierto que la dirección aportada por el acusado carece de datos para su ubicación, según consta en las resultas de las boletas de notificaciones libradas al acusado antes mencionado, es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando. Asimismo es importante destacar que se observa del reporte de presentaciones emitido por el Departamento del alguacilazgo, que el referido acusado comenzó su obligación de presentarse una vez cada (15) días, según decisión decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-02-2008 y dejando de cumplir de manera injustificada de dicha obligación, por cuanto en el mencionado reporte estipula como fecha de ultima presentación el día 04-05-2010, trascurriendo hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, sin que el acusado de autos se haya presentado por ante el Departamento del Alguacilazgo, por lo que este Juzgador observa el incumpliendo, sin motivo justificado por parte del acusado JOVANNY ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR de la obligación de presentarse cada (15) días ante el departamento de alguacilazgo, no consignando el acusado ni su defensa, por ante este Despacho, alguna justificación de su incomparecencia, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé textualmente:
“la Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1°.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del ministerio Público que lo cite.
3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado...”.
Asimismo de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) el artículo 327 en su tercer aparte expresa textualmente:
“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”
Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia se acuerda proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOVANNY ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO CON FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, contemplada en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano JOVANNY ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, en fecha 12-02-08, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOVANNY ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V- 17.670.895, a quien se le sigue causa por ante este Despacho, signada bajo el N° VP02-S-2007-019091, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 376 en concordancia con el articulo 99 del derogado Código Penal, cometido en contra de la niña K. T. V. TERCERO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano JOVANNY ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR, conforme lo estatuido en el artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. CUARTO: Este Tribunal se abstiene de fijar el Juicio Oral y Publico, hasta que el imputado de autos sea puesto a derecho por ante este Tribunal. QUINTO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Asimismo se anexa adjunto a la presente Decisión reporte de las presentaciones, en relación al ciudadano JOVANNY ENRIQUE ZAMBRANO SALAZAR. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO FERNANDEZ
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