REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001691
ASUNTO : VP02-S-2008-001691
RESOLUCION: 130-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIO: GUILLERMO FERNANDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. GISELA PARRA, Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: DELSY ESTHER LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia.
ACUSADO: HENRY DAVID HERNANDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad colombianaNo. 12.166.036.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la Representante de la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en la audiencia de diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 02-07-2012; Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir sobre lo peticionado:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 04-08-2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DELSY ESTHER LOPEZ, donde la victima contrajo matrimonio con el ciudadano HENRY HERNANDEZ, pero es el caso que al transcurrir de unos años comenzaron a tener problemas, de su unión procrearon dos hijos y se separaron, posteriormente a ello la victima adquirió un vehiculo sirviendo de intermediario entre el vendedor y la victima como compradora el imputado y que de algún modo se entendió con el vendedor del vehiculo, ya que fue vendido con opción a compra venta, pero posteriormente a aquello el imputado HENRY HERNANDEZ, decidió venderlo y despojando a la victima del único medio para adquirir su sustento para sus hijos y para ella, una vez ocurrida esta situación la victima procedió a dar partes a las autoridades correspondientes denunciando lo ocurrido y el imputado comenzó a tomar represalias en contra de la victima, llamándola va telefónica insultándola y amenazándola le indicaba que si no retiraba la denuncia la perjudicaría en su trabajo…”

En fecha 04 de Agosto del año 2008, se ordeno el Inicio de investigación, por parte de la Ficalia Sexta del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano HENRY HERNANDEZ.

En fecha 04 de Septiembre del año 2009, se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo Orden de Aprehensión solicitada por la Ficalia Sexta del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano HENRY HERNANDEZ.

En fecha 04 de Septiembre del año 2009, el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, acordó librar Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano HENRY HERNANDEZ.


En fecha 21 de Septiembre del 2011, el ciudadano HENRY DAVID HERNANDEZ CARREÑO, fue presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica por ante el Departamento del Alguacilazgo cada (120) días.

En fecha 31 de Octubre de 2011, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano HENRY DAVID HERNANDEZ CARREÑO, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 10 de Enero de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado HENRY DAVID HERNANDEZ CARREÑO.

En fecha 02 de Febrero de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el juicio oral y público el día 01-03-12. Audiencia de Juicio Oral que se ha diferido sucesivamente hasta la presente fecha.

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 02 de Julio de 2012, la Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Publico ABG. GISELA PARRA, en la Audiencia del Diferimiento del Juicio Oral y Publico manifestó: ”solicita se libre orden de aprehensión en contra del acusado de autos, en virtud de su conducta contumaz y su incumplimiento en las presentaciones periódicas, todo de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico procesal penal…”. De seguidas la Defensa Pública ABG. FATIMA SEMPRUN, manifestó: “se opone a la solicitud fiscal y solicita se agote la vía de la notificación…”.


FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que en fecha 10 de Enero de 2012, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde el acusado HENRY DAVID HERNANDEZ CARREÑO, decidió irse a juicio.

Sobre el particular es importante destacar que el imputado de autos no compareció al Juicio Oral y Público, fijado para los día, 01-03-12, 10-04-12, 08-05-12 y 02-07-12. Siendo que no consta en acta ninguna Justificación por parte del acusado sobre las incomparecencias a los actos fijados por este Tribunal, ahora bien si bien es cierto que el acusado HENRY DAVID HERNANDEZ CARREÑO, no ha podido ser notificado del Juicio Oral y Público seguido en su contra, por cuanto la dirección aportada por el acusado se encuentra cerrada. También no es menos cierto que el ciudadano HENRY DAVID HERNANDEZ CARREÑO, según consta en las resultas de las boletas de notificaciones libradas al acusado antes mencionado, es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando. Asimismo es importante destacar que se observa del reporte de presentaciones emitido por el Departamento del alguacilazgo, que el referido acusado comenzó su obligación de presentarse una vez cada (120) días, según decisión decretada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-09-2011 y dejando de cumplir de manera injustificada de dicha obligación, por cuanto en el mencionado reporte estipula como fecha de ultima presentación el día 20-01-2012, por lo que este Juzgador observa el incumpliendo, sin motivo justificado por parte del acusado HENRY DAVID HERNANDEZ CARREÑO de la obligación de presentarse cada (120) días ante el departamento de alguacilazgo, no consignando el acusado ni su defensa, por ante este Despacho, alguna justificación de su incomparecencia, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé textualmente:
“la Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1°.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del ministerio Público que lo cite.
3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado...”.

Asimismo de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) el artículo 327 en su tercer aparte expresa textualmente:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”


Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia se acuerda proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano HENRY DAVID HERNANDEZ CARREÑO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO CON FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Publico y en consecuencia se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, contemplada en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano HENRY DAVID HERNANDEZ CARREÑO, en fecha 21-09-11, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa Pública 02° ABG. FATIMA SEMPRUN, de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que gozaba su defendido ciudadano HENRY DAVID HERNANDEZ CARREÑO. TERCERO: Se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano HENRY DAVID HERNANDEZ CARREÑO,titular de la cédula de identidad colombiana 12.166.036, a quien se le sigue causa por ante este Despacho, signada bajo el N° VP02-S-2008-001691, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana DELSY ESTHER LOPEZ. CUARTO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano HENRY DAVID HERNANDEZ CARREÑO, conforme lo estatuido en el artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. CUARTO: Este Tribunal se abstiene de fijar el Juicio Oral y Publico, hasta que el imputado de autos sea puesto a derecho por ante este Tribunal. QUINTO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO


ABG. GUILLERMO FERNANDEZ