REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-006968
ASUNTO : VP02-S-2011-006968
SENTENCIA: 86-12
RESOLUCION: 160-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIO: GUILLERMO FERNANDEZ.


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. GISELA PARRA, Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: MARBEL LUZ OBESO DIAZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia.
ACUSADOS: LEANDRO ENRIQUE ARAUJO BOLÍVAR y EDUARDO LUIS ARAUJO BOLÍVAR.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
ANTECEDENTES

En fecha 15 de Noviembre de 2011, fue presentado los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE ARAUJO BOLIVAR Y EDUARDO LUIS ARAUJO BOLIVAR, por ante el Tribunal de Segundo en Funciones de Control Audiencias Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quien le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 30 de Diciembre de 2011, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra de los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE ARAUJO BOLIVAR Y EDUARDO LUIS ARAUJO BOLIVAR, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL.

En fecha 11 de Abril del 2012, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 26 de Abril de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 30-04-12. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 23 de Julio de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, procede a aperturar el debate de Juicio.


III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, los acusados de actas LEANDRO ENRIQUE ARAUJO BOLIVAR Y EDUARDO LUIS ARAUJO BOLIVAR, quienes se encuentran bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Defensora Publica ABG. FATIMA SENPRUM y de la ciudadana MARBEL LUZ OBESO DIAZ, en su carácter de victima. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de aperturar el debate, informó a los acusados de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el primero de los acusados LEANDRO ENRIQUE ARAUJO BOLÍVAR, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 06-12-87, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Moisés Bolívar y Lina Rosa Araujo, con residencia en Palito Blanco, Vía la Concepción, por el Colegio Santa Rosa, Casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, IGUALMENTE QUIERO PEDIR AL TRIBUNAL QUE ME TRASLADEN A LA CARCEL NACIONAL EL MIERCOLES, ES TODO”. Seguidamente el acusado EDUARDO LUIS ARAUJO BOLÍVAR, de nacionalidad Colombiana, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Moisés Bolívar y Lina Rosa Araujo, con residencia en con residencia en Palito Blanco, Vía la Concepción, por el Colegio Santa Rosa, Casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, IGUALMENTE QUIERO PEDIR AL TRIBUNAL QUE ME TRASLADEN A LA CARCEL NACIONAL EL MIERCOLES, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“El día 13 de Noviembre de 2011, a las 4:00 de la mañana, se encontraba la ciudadana MARBEL LUZ OBESO, en su residencia ubicada en el Barrio El varilla, vía la Concepción, con su hijo de cuatro (4) años de edad y su hija de nueve años de edad de nombre LADY TORREGROZA, toda vez que su concubino el ciudadano FRANCISCO TORREGROSA, había salido a trabajar con su hijo, observando este a pocas casas de su casa a los dos hoy imputados EDUARDO LUIS BOLÍVAR O JOSÉ ANTONIO LEAL y LEANDRO ENRIQUE BOLÍVAR O JESÚS DAVID ARAUJO LEAL, quienes le preguntaron la hora, una vez que estos se percataron que ya la hoy victima se encontraba sola en su casa con sus dos menores hijos, procedieron a ir hasta la referida vivienda, tocando la puerta y tratando de hacerle creer que era su concubino, pero la misma reconoció que esa no era la voz de su concubino por lo que no les abrió la puerta y comenzó a gritar, siendo que estos tumbaran con golpes dicha puerta, logrando entrar, portando cada uno un arma blanca tipo cuchillo, amenazando de muerte a la victima MARBEL LUZ OBESO a quien el imputado EDUARDO LUIS BOLÍVAR, quien manifestó ante el Tribunal de Control, ser y llamarse JOSÉ ANTONIO LEAL y a quien conoce la referida victima como "EDUARDO", obligó bajo amenaza de muerte a desnudarse, procediendo a desnudarse el también, penetrándola vía vaginal, mientras el imputado LEANDRO ENRIQUE BOLÍVAR, quien manifestó ante el Tribunal de Control, ser y llamarse JESÚS DAVID ARAUJO LEAL y a quien la mencionada victima conoce como "ALEJANDRO ALIAS JUAN PRIMITO", envolvía con una sabana a su hija y la sacaba hacia la parte fuera de la casa, en un terreno donde siembran yuca, luego por insistencia de la victima de que no le hicieran daño a su hija, el primero de los imputados sacó a la victima desnuda e hizo que el otro imputado trajera a la mencionada niña, volviendo a abusar de ella sexualmente e indicándole al segundo de los imputados mencionados que sacara las cosas de la casa, procediendo este (LEANDRO ENRIQUE BOLÍVAR O JESÚS DAVID ARAUJO LEAL) a sacar de la vivienda un televisor, un equipo de sonido, una hamaca y la cantidad de mil quinientos (1.500) bolívares en efectivo. Seguidamente al terminar el hoy imputado EDUARDO LUIS BOLÍVAR O JOSÉ ANTONIO LEAL, de penetrar a la hoy victima, procedió a penetrarla el imputado LEANDRO ENRIQUE BOLÍVAR O JESÚS DAVID ARAUJO LEAL, abusando de ella sexualmente ambos hoy imputados, quienes seguidamente se marcharon de la vivienda, llevándose consigo los objetos antes mencionados y una vez que la victima y sus hijos se percataron que ambos imputados se habían marchado, se trasladaron a pedir ayuda a la casa de un vecino, quien las auxilió, enterándose de esa manera personas de la comunidad quienes posteriormente retuvieron a los imputados EDUARDO LUIS BOLÍVAR O JOSÉ ANTONIO LEAL y LEANDRO ENRIQUE BOLÍVAR O JESÚS DAVID ARAUJO LEAL, toda vez que los mismos eran conocido no solo por la victima y su concubino sino también por personas de la comunidad, apersonándose en el sitio funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicando la aprehensión correspondiente, siendo los ambos imputados observados por la victima, por lo que esta le manifestó a los funcionarios actuantes, que eran los individuos que habían abusado de ella, bajo amenaza de muerte y la habían despojado de sus bienes...”


IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

En fecha Veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2011-006968, seguido en contra de los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE ARAUJO BOLIVAR Y EDUARDO LUIS ARAUJO BOLIVAR, por encontrarse incurso en la comisión del delito de por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBEL LUZ OBESO DIAZ, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó a los acusados de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistidos los acusados LEANDRO ENRIQUE ARAUJO BOLIVAR Y EDUARDO LUIS ARAUJO BOLIVAR, por la Defensora Publica ABG. FATIMA SEMPRUM, los hoy acusados manifestando el primero de los acusados LEANDRO ENRIQUE ARAUJO BOLÍVAR, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, IGUALMENTE QUIERO PEDIR AL TRIBUNAL QUE ME TRASLADEN A LA CARCEL NACIONAL EL MIERCOLES, ES TODO”. Seguidamente el acusado EDUARDO LUIS ARAUJO BOLÍVAR, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, IGUALMENTE QUIERO PEDIR AL TRIBUNAL QUE ME TRASLADEN A LA CARCEL NACIONAL EL MIERCOLES, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por sus defendidos, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte de los acusados: LEANDRO ENRIQUE ARAUJO BOLÍVAR y EDUARDO LUIS ARAUJO BOLÍVAR, este Tribunal la declara procedente y en este sentido observa que estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS y no en la presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, en virtud de que la conducta desplegada por los acusados de autos encuadra con lo que establece el artículo 98 del Código Penal Vigente, el cual define el concurso ideal de delitos, y que reza: “El que en un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave” En este orden de ideas, en el caso de marras la conducta desplegada por los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE ARAUJO BOLÍVAR y EDUARDO LUIS ARAUJO BOLÍVAR que trajo como consecuencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo: 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBEL LUZ OBESO DÍAZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARBEL LUZ OBESO DÍAZ, generó que en un mismo momento se violaran dos disposiciones tipificadas en dos tipos penales diferentes. En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA SEXUAL se subsume dentro del delito de ROBO AGRAVADO, es oportuno destacar la doctrina del maestro Tulio Chiossone: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189). También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal. Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble. Tal señalamiento, es reiterado por el jurista Luís Jiménez de Asúa, en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que Soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad -la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534). En consecuencia los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de delitos y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal Vigente, En este orden de ideas se pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, dando un total de veintisiete (27) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (06) meses, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/ 3 de la pena a imponer, el cual es cuatro (04) años y seis (06) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en NUEVE (09) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por los hoy acusados LEANDRO ENRIQUE ARAUJO BOLIVAR Y EDUARDO LUIS ARAUJO BOLIVAR, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBEL LUZ OBESO DIAZ, ya que los hoy acusados; El día 13 de Noviembre de 2011, a las 4:00 de la mañana, se encontraba la ciudadana MARBEL LUZ OBESO, en su residencia ubicada en el Barrio El varilla, vía la Concepción, con su hijo de cuatro (4) años de edad y su hija de nueve años de edad de nombre LADY TORREGROZA, toda vez que su concubino el ciudadano FRANCISCO TORREGROSA, había salido a trabajar con su hijo, observando este a pocas casas de su casa a los dos hoy imputados EDUARDO LUIS BOLÍVAR O JOSÉ ANTONIO LEAL y LEANDRO ENRIQUE BOLÍVAR O JESÚS DAVID ARAUJO LEAL, quienes le preguntaron la hora, una vez que estos se percataron que ya la hoy victima se encontraba sola en su casa con sus dos menores hijos, procedieron a ir hasta la referida vivienda, tocando la puerta y tratando de hacerle creer que era su concubino, pero la misma reconoció que esa no era la voz de su concubino por lo que no les abrió la puerta y comenzó a gritar, siendo que estos tumbaran con golpes dicha puerta, logrando entrar, portando cada uno un arma blanca tipo cuchillo, amenazando de muerte a la victima MARBEL LUZ OBESO a quien el imputado EDUARDO LUIS BOLÍVAR, quien manifestó ante el Tribunal de Control, ser y llamarse JOSÉ ANTONIO LEAL y a quien conoce la referida victima como "EDUARDO", obligó bajo amenaza de muerte a desnudarse, procediendo a desnudarse el también, penetrándola vía vaginal, mientras el imputado LEANDRO ENRIQUE BOLÍVAR, quien manifestó ante el Tribunal de Control, ser y llamarse JESÚS DAVID ARAUJO LEAL y a quien la mencionada victima conoce como "ALEJANDRO ALIAS JUAN PRIMITO", envolvía con una sabana a su hija y la sacaba hacia la parte fuera de la casa, en un terreno donde siembran yuca, luego por insistencia de la victima de que no le hicieran daño a su hija, el primero de los imputados sacó a la victima desnuda e hizo que el otro imputado trajera a la mencionada niña, volviendo a abusar de ella sexualmente e indicándole al segundo de los imputados mencionados que sacara las cosas de la casa, procediendo este (LEANDRO ENRIQUE BOLÍVAR O JESÚS DAVID ARAUJO LEAL) a sacar de la vivienda un televisor, un equipo de sonido, una hamaca y la cantidad de mil quinientos (1.500) bolívares en efectivo. Seguidamente al terminar el hoy imputado EDUARDO LUIS BOLÍVAR O JOSÉ ANTONIO LEAL, de penetrar a la hoy victima, procedió a penetrarla el imputado LEANDRO ENRIQUE BOLÍVAR O JESÚS DAVID ARAUJO LEAL, abusando de ella sexualmente ambos hoy imputados, quienes seguidamente se marcharon de la vivienda, llevándose consigo los objetos antes mencionados y una vez que la victima y sus hijos se percataron que ambos imputados se habían marchado, se trasladaron a pedir ayuda a la casa de un vecino, quien las auxilió, enterándose de esa manera personas de la comunidad quienes posteriormente retuvieron a los imputados EDUARDO LUIS BOLÍVAR O JOSÉ ANTONIO LEAL y LEANDRO ENRIQUE BOLÍVAR O JESÚS DAVID ARAUJO LEAL, toda vez que los mismos eran conocido no solo por la victima y su concubino sino también por personas de la comunidad, apersonándose en el sitio funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicando la aprehensión correspondiente, siendo los ambos imputados observados por la victima, por lo que esta le manifestó a los funcionarios actuantes, que eran los individuos que habían abusado de ella, bajo amenaza de muerte y la habían despojado de sus bienes...”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por los acusados LEANDRO ENRIQUE ARAUJO BOLIVAR Y EDUARDO LUIS ARAUJO BOLIVAR. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 458 del Código Penal, establece:
Artículo 458. Robo a Mano Armada.

“Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra amanera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por los acusados antes identificados, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría de los acusados LEANDRO ENRIQUE ARAUJO BOLIVAR Y EDUARDO LUIS ARAUJO BOLIVAR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.


VII
PENALIDAD

La pena a imponer a los hoy acusados LEANDRO ENRIQUE ARAUJO BOLIVAR Y EDUARDO LUIS ARAUJO BOLIVAR, es la siguiente: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, dando un total de veintisiete (27) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (06) meses, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/ 3 de la pena a imponer, el cual es cuatro (04) años y seis (06) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en NUEVE (09) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.







VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE ARAUJO BOLÍVAR y EDUARDO LUIS ARAUJO BOLÍVAR, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBEL LUZ OBESO DIAZ. Pena que terminara de cumplir en fecha 13-11-2020, aproximadamente. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial que pesa en contra del ciudadano LEANDRO ENRIQUE ARAUJO BOLIVAR Y EDUARDO LUIS ARAUJO BOLIVAR, decretada en fecha 13-11-11. TERCERO: Se DESIGNA como centro de Reclusión de los penados LEANDRO ENRIQUE ARAUJO BOLIVAR Y EDUARDO LUIS ARAUJO BOLIVAR, la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerán recluidos a la Orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer del presente asunto Penal. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1° de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SE ORDENA OFICIAR AL CONSULADO COLOMBIANO Y REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISION. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO FERNANDEZ