REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-009482
ASUNTO : VP02-S-2009-009482
SENTENCIA: 84-12
RESOLUCION: 157-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIO: GUILLERMO FERNANDEZ

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. NADIA PEREIRA, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: la niña A.C.V.V. (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANDREA VALBUENA.
ACUSADO: LUIS ALBERTO PINILLA, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.042.257.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem.

II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de Octubre de 2009, fue presentado el ciudadano LUIS ALBERTO PINILLA, por ante el Tribunal de Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, quien le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Abril de 2011, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PINILLA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA.

En fecha 12 de Mayo del 2011, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 26 de Mayo de 2011, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 27-06-11. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 23 de Julio de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, procede a aperturar el debate de Juicio.


III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público ABG. NADIA PEREIRA, el acusado de actas LUIS ALBERTO PINILLA, quien se encuentra en Libertad bajo una Medida Cautelar de libertad, la Defensora Privada ABG. ANDREA VALBUENA, de la ciudadana LISETH VERA DAVILA y de su hija la niña A.C.V.V., en su carácter de victima. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado LUIS ALBERTO PINILLA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-06-1951, de 61 años de edad, de profesión u oficio, Conductor, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.042.257, hijo de MARIA PINILLA (DIF) y JOSE ANTONIO BARBOZA, residenciado en el Barrio el Progreso, Calle 97 D, Casa N° 300, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“El día 21 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde se encontraban en su residencia ubicada en el barrio Nuestra Esperanza, Calle 84G, casa N° 98-93, del municipio Maracaibo del estado Zulia, los niños Arrimar Villarreal de 09 años de edad y Albenis Villarreal de 05 años de edad, ya que sus progenitores se encontraban laborando, cuando ambos se encontraban en el porche llego el ciudadano LUIS ALBERTO PINILLA, quien es amigo de la familia y además le realizaba el transporte a los niños, le pidió a la niña Arrimar, que le abriera el portón de la casa y ella le abrió el portón ya que se trataba de un amigo de sus progenitores, luego el imputado entro al cuarto y se acostó en unas de las camas, al rato la niña Arrimar entro al mismo cuarto a ver la televisión y en ese momento el imputado de autos LUIS ALBERTO PINILLA, vista la soledad y clandestinidad que había halo por un brazo a la niña y la obligo a acostarse a su lado, procediendo a taparle la boca, para luego tocarle todo su cuerpo, mientras la besaba, le tocaba sus senos, la despojo de su pantalón y con sus manos introducidas dentro de la vagina de la niña le realizaba frotamientos indecorosos, para seguir practicándole aberrados actos sexuales, encima del cuerpecito de la niña, y una vez que el imputado LUIS ALBERTO PINILLA, esta sobre el cuerpecito de la niña fue sorprendido por el niño Albenis Villarreal de 05 años de edad, quien le lanzaba zapatos para que dejara de abusar sexualmente a su hermanita, de repente escucharon la puerta de la casa y dejo de tocar a la niña, siendo que la que había entrado a la casa era la hija del imputado ciudadana Yeiseth, a quien los niños le informaron lo que su papa le estaba haciendo a Arrimar, llevándosela mismas al imputado de auto mediante disgusto...”



IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

En fecha Veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2009-009482, seguido en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PINILLA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A.C.V.V., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado LUIS ALBERTO PINILLA, por la Defensora Privada ABG. ANDREA VALBUENA, el hoy acusado LUIS ALBERTO PINILLA, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, asimismo, quiero dejar constancia que mi defendido, desde el 09-06-12 al 22-06-12, por lo cual consigno constancia emanada del Hospital III Chiquinquirá, es todo”. A continuación se le cede la palabra a la representante legal de la victima, ciudadana LISETH VERA DAVILA, quien expuso lo siguiente: “No quiero que se acerque más a mi hija, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado LUIS ALBERTO PINILLA, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año de prisión. Reduciéndose este monto en un (01) año, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, quedando la pena en tres (03) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 CON VIGENCIA ANTICIPADA del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Se reducirá en este caso que nos ocupa UN TERCIO (1/3) de la pena a imponer, el cual es un (01) año, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado LUIS ALBERTO PINILLA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A.C.V.V., ya que el hoy acusado, El día 21 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde se encontraban en su residencia ubicada en el barrio Nuestra Esperanza, Calle 84G, casa N° 98-93, del municipio Maracaibo del estado Zulia, los niños Arrimar Villarreal de 09 años de edad y Albenis Villarreal de 05 años de edad, ya que sus progenitores se encontraban laborando, cuando ambos se encontraban en el porche llego el ciudadano LUIS ALBERTO PINILLA, quien es amigo de la familia y además le realizaba el transporte a los niños, le pidió a la niña Arrimar, que le abriera el portón de la casa y ella le abrió el portón ya que se trataba de un amigo de sus progenitores, luego el imputado entro al cuarto y se acostó en unas de las camas, al rato la niña Arrimar entro al mismo cuarto a ver la televisión y en ese momento el imputado de autos LUIS ALBERTO PINILLA, vista la soledad y clandestinidad que había halo por un brazo a la niña y la obligo a acostarse a su lado, procediendo a taparle la boca, para luego tocarle todo su cuerpo, mientras la besaba, le tocaba sus senos, la despojo de su pantalón y con sus manos introducidas dentro de la vagina de la niña le realizaba frotamientos indecorosos, para seguir practicándole aberrados actos sexuales, encima del cuerpecito de la niña, y una vez que el imputado LUIS ALBERTO PINILLA, esta sobre el cuerpecito de la niña fue sorprendido por el niño Albenis Villarreal de 05 años de edad, quien le lanzaba zapatos para que dejara de abusar sexualmente a su hermanita, de repente escucharon la puerta de la casa y dejo de tocar a la niña, siendo que la que había entrado a la casa era la hija del imputado ciudadana Yeiseth, a quien los niños le informaron lo que su papa le estaba haciendo a Arrimar, llevándosela mismas al imputado de auto mediante disgusto...”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado LUIS ALBERTO PINILLA. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años.

Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado LUIS ALBERTO PINILLA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem.

VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado LUIS ALBERTO PINILLA, es la siguiente: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año de prisión. Reduciéndose este monto en un (01) año, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, quedando la pena en tres (03) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 CON VIGENCIA ANTICIPADA del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Se reducirá en este caso que nos ocupa UN TERCIO (1/3) de la pena a imponer, el cual es un (01) año, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO PINILLA, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.042.257, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A.C.V.V. (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente). Pena que terminara de cumplir en fecha 23-07-2014, aproximadamente. SEGUNDO: Se MANTIENEN Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, decretadas en fecha 22-10-09, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO PINILLA. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1° de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO


DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO FERNANDEZ