REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-006449
ASUNTO : VP02-S-2011-006449
SENTENCIA: 77-12
RESOLUCIÓN: 145-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIO: GUILLERMO FERNANDEZ

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: JHOANNA JOSEFINA MEDINA RAMIREZ.
APODERADA DE LA VICTIMA: ABG. FATIMA EVELIN REYES CARRERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.722.952, inscrito bajo el inpreabogado N° 83.664, con domicilio procesal ubicado en esta ciudad del Municipio Maracaibo.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER AGUILAR.
ACUSADO: CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.916.019.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

II
ANTECEDENTES

En fecha 31 de Enero de 2011, se recibe escrito de Inicio de Investigación Fiscal, por parte de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO.

En fecha 01 de Julio de 2011, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

En fecha 21 de Septiembre del 2011, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de la Villa del Rosario, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 26 de Octubre de 2011, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 25-11-11. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 09 de Julio de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha nueve (09) de Julio de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Vigésima del Ministerio Público ABG. JHOVANN MOLERO, el acusado de actas CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, quien se encuentra en libertad, el Defensor Privado ABG. ALEXANDER AGUILAR. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana JHOANNA JOSEFINA MEDINA RAMIREZ, en su carácter de victima. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-12-74, de 22 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Soltero y titular de la cédula de identidad No. V.- 19.916.019, hijo de ROSA RIVERO (DIF) y CARLOS LOPEZ, residenciado en la Calle nueva ola, entre las acacias al fondo del taller los romeritos, frente al Galpón de Juan Cruz, Parroquia Bartolomé de la Casas, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“En fecha 23 de Julio de 2010, la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MEDINA RAMIREZ, decidió romper la relación sentimental que mantenía con el ciudadano CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, todo ello en razón de los constantes maltratos físicos a la cual la sometía, y en ese mismo instante la agredió físicamente la levanto por el cuello manifestándole que si lo dejaba el le haría daño, por cuanto ella no sabia de lo que el era capaz, de allí en adelante constantemente la busca, y seguía a su trabajo, por lo cual decidió la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MEDINA RAMIREZ, irse a la ciudad de Maracaibo de vacaciones pero igualmente la seguía molestando por teléfono, y cuando regreso a la ciudad de la ciudad de Maracaibo en fecha 16 de septiembre del 2010, la volvió agredir nuevamente, igualmente en fecha 26 de Diciembre de 2010, pues el mismo aprovechaba que la victima vivía sola en su residencia hasta donde se acercaba con la excusa de hablarle y pedirle disculpas, hostigándole constantemente al punto que la ciudadana JHOANNA JOSEFINA MEDINA RAMIREZ, ya no podía salir sola pues era constantemente perseguida, y amenazada por su ex pareja CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, Así pues en fecha 01-01-11, siendo aproximadamente la 07:30 am, en momentos en que se encontraba la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MEDINA RAMIREZ, en su residencia ubicada en la parroquia San Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perija, en sus quehaceres del hogar, lavando y tendiendo su ropa, llego inesperadamente el ciudadano CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, la tomo por el brazo manifestándole que ella no servia para nada, que era una cualquiera, que ahora ella iba a saber de lo que el era capaz, dándole un punta pies en el muslo derecho causándole un fuerte dolor, marchándose inmediatamente de la residencia de la victima, para posteriormente el mismo día 01 de Enero del año 2011, siendo aproximadamente la 01:30 pm, se presenta nuevamente el ciudadano CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, a la residencia de la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MEDINA RAMIREZ, pero esta vez acompañado de varios hombres todos encapuchados, a bordo de un camión color blanco, lo cual amerito la intervención de los familiares de la victima formándose en ese instante una riña entre familiares de la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MEDINA RAMIREZ, y los sujetos desconocidos que acompañaban para ese instante a su ex novio CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, logrando estos sujetos huir del sitio, razón por la cual y en vista de los hechos antes narrados la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MEDINA RAMIREZ, decidió formular la denuncia correspondiente...”

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha nueve (09) de Julio de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2011-006449, seguido en contra del ciudadano CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MEDINA RAMIREZ, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, por el Defensor Privado ABG. ALEXANDER AGUILAR, el hoy acusado CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja de conformidad, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” En este sentido, El delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, dando un total de treinta y dos (32) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, dieciséis (16) meses. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir DIEZ MESES DE PRISIÓN. Incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos reducidos hasta su límite inferior como lo son: VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, reducido hasta su límite inferior, es decir siete (07) meses, quedando la pena en DIECISIETE (17) MESES DE PRISÓN, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle LA MITAD de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MEDINA RAMIREZ, ya que el hoy acusado, En fecha 23 de Julio de 2010, la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MEDINA RAMIREZ, decidió romper la relación sentimental que mantenía con el ciudadano CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, todo ello en razón de los constantes maltratos físicos a la cual la sometía, y en ese mismo instante la agredió físicamente la levanto por el cuello manifestándole que si lo dejaba el le haría daño, por cuanto ella no sabia de lo que el era capaz, de allí en adelante constantemente la busca, y seguía a su trabajo, por lo cual decidió la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MEDINA RAMIREZ, irse a la ciudad de Maracaibo de vacaciones pero igualmente la seguía molestando por teléfono, y cuando regreso a la ciudad de la ciudad de Maracaibo en fecha 16 de septiembre del 2010, la volvió agredir nuevamente, igualmente en fecha 26 de Diciembre de 2010, pues el mismo aprovechaba que la victima vivía sola en su residencia hasta donde se acercaba con la excusa de hablarle y pedirle disculpas, hostigándole constantemente al punto que la ciudadana JHOANNA JOSEFINA MEDINA RAMIREZ, ya no podía salir sola pues era constantemente perseguida, y amenazada por su ex pareja CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, Así pues en fecha 01-01-11, siendo aproximadamente la 07:30 am, en momentos en que se encontraba la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MEDINA RAMIREZ, en su residencia ubicada en la parroquia San Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perija, en sus quehaceres del hogar, lavando y tendiendo su ropa, llego inesperadamente el ciudadano CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, la tomo por el brazo manifestándole que ella no servia para nada, que era una cualquiera, que ahora ella iba a saber de lo que el era capaz, dándole un punta pies en el muslo derecho causándole un fuerte dolor, marchándose inmediatamente de la residencia de la victima, para posteriormente el mismo día 01 de Enero del año 2011, siendo aproximadamente la 01:30 pm, se presenta nuevamente el ciudadano CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, a la residencia de la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MEDINA RAMIREZ, pero esta vez acompañado de varios hombres todos encapuchados, a bordo de un camión color blanco, lo cual amerito la intervesion de los familiares de la victima formándose en ese instante una riña entre familiares de la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MEDINA RAMIREZ, y los sujetos desconocidos que acompañaban para ese instante a su ex novio CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, logrando estos sujetos huir del sitio, razón por la cual y en vista de los hechos antes narrados la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MEDINA RAMIREZ, decidió formular la denuncia correspondiente...”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al derecho aplicable, los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establecen:
Artículo 40.- Acoso u hostigamiento: la persona que mediante comportamientos expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, es la siguiente: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” En este sentido, El delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, dando un total de treinta y dos (32) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, dieciséis (16) meses. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir DIEZ MESES DE PRISIÓN. Incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos reducidos hasta su límite inferior como lo son: VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, reducido hasta su límite inferior, es decir siete (07) meses, quedando la pena en DIECISIETE (17) MESES DE PRISÓN, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle LA MITAD de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.916.019, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA JOSEFINA MEDINA RAMIREZ. SEGUNDO: Se MANTIENE la Libertad Plena del ciudadano CARLOS MARIO LOPEZ RIVERO. TERCERO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5, 6 Y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y de estudio. NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA VICTIMA DE AUOTS Y SU APODERADA JUDICIAL. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347, 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO


DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO FERNANDEZ