REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-002832
ASUNTO : VP02-S-2008-002832
SENTENCIA: 76-12
RESOLUCION: 144-12
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL ADONAY MARQUEZ.
ACUSADO: ERICK LANDAEZ ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.372.854.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Abril de 2009, fue imputado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.
En fecha 15 de Octubre del 2009, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres, ordenándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 04 de Diciembre de 2009, según decisión N° 402-09, la Sala 3° de la Corte de Apelaciones Anulo la Audiencia Preliminar de fecha 15-10-09.
En fecha 17 de Junio del 2010, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres, ordenándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 20 de Agosto de 2010, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 13-09-10. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 03 de Julio de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha tres (03) de Julio de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. FREDDY REYES, el acusado de actas ERICK LANDAEZ ARTEAGA, quien se encuentra en libertad, el Defensora Privado ABG. ANGEL ADONAY MARQUEZ y la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, en su carácter de victima. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado ERICK LANDAEZ ARTEAGA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31-08-77, de 34 años de edad, de profesión u oficio, Ingeniero en Computación, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.372.854, hijo de ALEXI ARTEAGA DE LANDAEZ y EUCLIDES LANDAEZ, residenciado en la Urbanización Coromoto, Avenida 46, con Calle 172, Casa N° 172-07, Quinta Gabriel, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0412-1721400, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“el fecha 01 de Noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde se presento la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, en la residencia de los padres del ciudadano ERICK LANDAEZ, la cual se encuentra ubicada en la urbanización la Coromoto, Avenida 46, Calle 172, Casa N° 172-07, quinta Gaierick, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en busca de su pequeña hija GENESIS LANDAEZ, de tan solo dos años de edad, angustiada por que el ciudadano ERICK, debía de entregarle a la niña y no lo había hecho, tampoco le contestaba el teléfono, una vez en dicha residencia se suscito una discusión entre ambos ya que el ciudadano ERICK, se negaba a entregar a la niña, hasta el punto que tuvieron que llamar a funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco para que intervinieran, en medio de la espera el ciudadano ERICK, de manera violenta profería insultos que tildaban a la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO, de loca, prostituta, mentirosa, le decía que ella lo que era una histérica, payasa, que lo que se encontraba era armando un drama, luego se trasladaron a las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco donde llegaron a un acuerdo y se comprometió a entrega r a la niña, el día siguiente a las 2 de la tarde, luego el día 03-11-08, comparecieron por ante la intendencia para llegar a un acuerdo en relación al régimen de visitas con respecto a la menor, y como la ciudadana MAYLLELYS, no acepto sus condiciones el ciudadano ERICK se torno violento y grito delante de los abogados que arremetería en contra de la ciudadana MAYLLELYS, cumpliendo lo prometido el ciudadano ERICK LANDAEZ, comenzó a hostigar a la ciudadana MAYLLELYS, pasando por sus casa de manera vigilante tomando fotos y grabando con una cámara, hechos estos que originaron a la ciudadana MAYYLLELYS INDRIAGO GOTOPO, hasta el punto que tuvo que mudarse a la casa de sus padres en ciudad Ojeda y hasta allá se presento el ciudadano ERICK, realizando las mismas acciones. Todo lo cual origino a la ciudadana MAYLLELYS, una inestabilidad emocional producto de las constantes vejaciones y acoso ocasionados por el ciudadano ERICK LANDAEZ...”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha tres (03) de Julio de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2008-002832, seguido en contra del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado ERICK LANDAEZ ARTEAGA, por el Defensor Privado ABG. ANGEL ADONAY MARQUEZ, el hoy acusado ERICK LANDAEZ ARTEAGA, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja de conformidad, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ERICK LANDAEZ ARTEAGA, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año de prisión. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior es seis (06) meses, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 CON VIGENCIA ANTICIPADA del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa LA MITAD de la pena a imponer, el cual es tres (03) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado ERICK LANDAEZ ARTEAGA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, ya que el hoy acusado, en fecha 01 de Noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde se presento la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, en la residencia de los padres del ciudadano ERICK LANDAEZ, la cual se encuentra ubicada en la urbanización la Coromoto, Avenida 46, Calle 172, Casa N° 172-07, quinta Gaierick, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en busca de su pequeña hija GENESIS LANDAEZ, de tan solo dos años de edad, angustiada por que el ciudadano ERICK, debía de entregarle a la niña y no lo había hecho, tampoco le contestaba el teléfono, una vez en dicha residencia se suscito una discusión entre ambos ya que el ciudadano ERICK, se negaba a entregar a la niña, hasta el punto que tuvieron que llamar a funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco para que intervinieran, en medio de la espera el ciudadano ERICK, de manera violenta profería insultos que tildaban a la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO, de loca, prostituta, mentirosa, le decía que ella lo que era una histérica, payasa, que lo que se encontraba era armando un drama, luego se trasladaron a las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco donde llegaron a un acuerdo y se comprometió a entrega r a la niña, el día siguiente a las 2 de la tarde, luego el día 03-11-08, comparecieron por ante la intendencia para llegar a un acuerdo en relación al régimen de visitas con respecto a la menor, y como la ciudadana MAYLLELYS, no acepto sus condiciones el ciudadano ERICK se torno violento y grito delante de los abogados que arremetería en contra de la ciudadana MAYLLELYS, cumpliendo lo prometido el ciudadano ERICK LANDAEZ, comenzó a hostigar a la ciudadana MAYLLELYS, pasando por sus casa de manera vigilante tomando fotos y grabando con una cámara, hechos estos que originaron a la ciudadana MAYYLLELYS INDRIAGO GOTOPO, hasta el punto que tuvo que mudarse a la casa de sus padres en ciudad Ojeda y hasta allá se presento el ciudadano ERICK, realizando las mismas acciones. Todo lo cual origino a la ciudadana MAYLLELYS, una inestabilidad emocional producto de las constantes vejaciones y acoso ocasionados por el ciudadano ERICK LANDAEZ...”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado ERICK LANDAEZ ARTEAGA. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .
Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado ERICK LANDAEZ ARTEAGA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado ERICK LANDAEZ ARTEAGA, es la siguiente: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año de prisión. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior es seis (06) meses, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 CON VIGENCIA ANTICIPADA del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa LA MITAD de la pena a imponer, el cual es tres (03) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.372.854, a cumplir la pena de TRES (03) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO. SEGUNDO: Se MANTIENE la Libertad Plena del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA. TERCERO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5 y del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y de estudio. (PODRÁ ACERCARSE A LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA UBICADA EN RESIDENCIAS COUNTRY PARK, VILLA NO. 2, CALLE CAMPO ELÍAS, CIUDAD OJEDA, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ACORDADO EN SENTENCIA 15 DE ENERO DEL AÑO 2009) y NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y se CONFIRMA la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO FERNANDEZ
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