ASUNTO : VP02-S-2012-003778
RESOLUCION N°.-1291-12
Visto el escrito de fecha: 06 de Julio de 2012, presentado por la abogada: YOLI SUSANA ALTUVE , titular de la cédula de identidad N°V.-5.064.580, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.001, en su condición de defensora del ciudadano: JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 14-04-1978, Estado Civil concubino, De Profesión U Oficio Comerciante, Titular De La Cedula de Identidad No. 20.658.793, Hijo De HENRY CHOURIO y SONIA MANTAÑO, Residenciado en CIUDAD LOSSADA, SECTOR HUDON PEREZ, 2, MANZANA 15, CASA 284, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424.6362735 Y 0424-6347784, a quien se le instruye causa, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: NIÑOS CUYA IDENTIDAD SE OMITE. ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. (11 AÑOS DE EDAD), donde solicita CAUCION JURATORIA de conformidad a lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha: 19 de Mayo de 2012, según Resolución N° 898-12, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha: 19 de Mayo de 2012, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público presentó por ante este Juzgado de Control, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YENIFER PIÑA Y JOHAINI GIL (11 AÑOS DE EDAD), acto en el cual se ACORDARON las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3° La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada quince (15) días a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8°.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal; y las medidas de protección y de seguridad consagradas en los numerales: 5°, 6°, 9° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima y cualquier otro integrante de su familia. ORDINAL 9° Retención y Suspensión del porte y permiso del arma de fuego del presunto agresor, se ordena oficiar a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerzas Armadas Bolivarianas, y ORDINAL 13: La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas. Asimismo se le impuso la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, solicitadas por la representación fiscal.
Asimismo en fecha: 06 de Julio de 2012, la abogada: YOLI SUSANA ALTUVE, en su condición de defensora del ciudadano: JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos, que su defendido, se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores que reúnan las condiciones requeridas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de haberse consignado los recaudos de los supuestos fiadores, evidenciándose la disposición de su cliente de cumplir con tal requerimiento, no fue posible la ubicación de las direcciones de los sitios de trabajo de una de las personas ofrecidas como fiadores, tomando en cuenta que su cliente tiene varios días detenido, y se compromete a no obstaculizar la investigación, y a someterse al proceso, y siendo que es procedente la CAUCION JURATORIA conforme a lo previsto en el articulo 259 del Código Adjetivo Penal, solicita que así se acuerde.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los argumentos expuestos por la defensa técnica, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por el abogado defensor, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 256 de la Norma Adjetiva penal, acordada a favor de su defendido según resolución N° 898-12, de fecha 19 de Mayo de 2012, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8° del articulo 256 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Adjetiva Penal. Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA Y ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.8 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 14-04-1978, Estado Civil concubino, De Profesión U Oficio Comerciante, Titular De La Cedula de Identidad No. 20.658.793, Hijo De HENRY CHOURIO y SONIA MANTAÑO, Residenciado en CIUDAD LOSSADA, SECTOR HUDON PEREZ, 2, MANZANA 15, CASA 284, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424.6362735 Y 0424-6347784, a quien se le instruye causa, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: (11 AÑOS DE EDAD), CUYA IDENTIDAD SE OMITE. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal ORDINAL 3° del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, que consiste en La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada quince (15) días a partir del día siguiente en que se concrete su libertad. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima: previstas en los numerales: 5°, 6°, 9 y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima y cualquier otro integrante de su familia. ORDINAL 9° Retención y Suspensión del porte y permiso del arma de fuego del presunto agresor, se ordena oficiar a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerzas Armadas Bolivarianas, y ORDINAL 13: La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas. Asimismo se le impuso la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle de la medida acordada y se ORDENA el traslado del imputado: JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO, a la sede de este Despacho Judicial, para el día Martes 10 de Julio de 2012, a las 11:00 horas de la mañana, a través de un traslado especial por parte de funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN.
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